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Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando
para ello disposiciones de su derecho interno161.
201. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual
consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible cabe al
tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los
derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como
establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados162.
Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para
asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso163.
202. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las
violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la
violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar
enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar
relación con las violaciones declaradas en la Sentencia164.
203. A la luz de los criterios anteriores y de las circunstancias del presente caso, la Corte
procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por las representantes
respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los
daños.
A)
BENEFICIARIOS
204. La Corte procederá ahora a determinar cuáles personas deben considerarse “parte
lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y
consecuentemente acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal. En primer lugar, la
Corte considera como “parte lesionada” a Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro,
Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando
Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel
Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, en su carácter de víctimas de las violaciones
establecidas en su perjuicio (supra párrs. 112, 116 y 161), por lo que serán acreedores de
las reparaciones que fije, en su caso, el Tribunal por concepto de daño material e
inmaterial.
205. Asimismo, este Tribunal considera como “parte lesionada” a los familiares de las
mencionadas personas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos
consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma (supra párrs. 129 y 161).
161
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 141; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),
supra nota 97, párr. 117, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 209.
162
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 142; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),
supra nota 97, párr. 117, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 209.
163
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párr. 136; Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr.
142, y Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 176.
164
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 143; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),
supra nota 97, párr. 118, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 210.
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