-100- Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno161. 201. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados162. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso163. 202. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la Sentencia164. 203. A la luz de los criterios anteriores y de las circunstancias del presente caso, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por las representantes respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños. A) BENEFICIARIOS 204. La Corte procederá ahora a determinar cuáles personas deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal. En primer lugar, la Corte considera como “parte lesionada” a Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, en su carácter de víctimas de las violaciones establecidas en su perjuicio (supra párrs. 112, 116 y 161), por lo que serán acreedores de las reparaciones que fije, en su caso, el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial. 205. Asimismo, este Tribunal considera como “parte lesionada” a los familiares de las mencionadas personas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (supra párrs. 129 y 161). 161 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 141; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 97, párr. 117, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 209. 162 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 142; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 97, párr. 117, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 209. 163 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párr. 136; Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 142, y Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 176. 164 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 143; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 97, párr. 118, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 210.

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