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tomar en cuenta el período que cubriría esa reparación civil, tal como lo señalaron las
representantes.
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211. Por otro lado, el Estado manifestó que “para tratar de abordar de una manera
integral el conjunto de daños que viene sufriendo la población peruana, [la Comisión de la
Verdad y Reconciliación] ha propuesto un conjunto de recomendaciones, entre las cuales sin
duda están las de que el Estado establezca una política de reparaciones[, las cuales] deben
[…] aplicarse y entenderse desde el marco de una ley reciente del año pasado que acoge la
recomendación central de […] establecer un programa integral de reparaciones, que […]
permitirá no sólo que se establezcan y se apliquen medidas de reparación colectiva, sino
también, después de la creación de un registro único de víctimas, medidas de reparación
económica, individual a las familias de las víctimas. Esto es parte de un proceso muy
importante pero que no puede […] ser realizado en un plazo más breve”.
212. Al respecto, sin perjuicio de lo señalado anteriormente (supra párr. 211), no consta
que la Ley No. 28592 “que crea el programa integral de reparaciones – PIR” de 29 de julio
de 2005, a que hace referencia el Estado, haya tenido aplicación en el presente caso.
Además, su artículo 4º establece que “no son consideradas víctimas y por ende no son
beneficiarios de los programas a que se refiere la presente Ley […] aquellas víctimas que
hubieran recibido reparaciones por otras decisiones o políticas del Estado.” Por tanto, esta
Corte no entrará a analizar los alcances de esta ley.
B)
DAÑO MATERIAL
213. Según su jurisprudencia, el daño material supone la pérdida o detrimento de los
ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso
sub judice, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que
busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido
declaradas en la respectiva Sentencia165. En consideración de lo señalado respecto del pago
de determinadas cantidades efectuado a favor de herederos legales de las 10 víctimas
ejecutadas o desaparecidas (supra párrs. 207 a 210), la Corte se limita en este acápite a
fijar una compensación por daños materiales correspondientes a consecuencias de carácter
pecuniario efectuados por los familiares que tengan un nexo causal con los hechos del caso,
tomando en cuenta las circunstancias del caso, la prueba ofrecida, la jurisprudencia del
Tribunal y los alegatos de las partes.
214. Por otro lado, al menos cuatro familiares de las víctimas dejaron de realizar las
actividades a las que se dedicaban al momento de los hechos, pues dirigieron todos sus
esfuerzos a la búsqueda de justicia en el presente caso, lo cual les generó gastos. Así, la
señora Andrea Gisela Ortiz Perea declaró que dejó sus estudios universitarios; la señora
Antonia Pérez Velásquez manifestó que dejó de trabajar como maestra de primaria; la
señora Alejandrina Raida Cóndor Saez declaró que dejó de trabajar lavando ropa, y la
señora Dina Flormelania Pablo Mateo manifestó que dejó de trabajar en el mercado. En
consideración de esas circunstancias, la Corte estima procedente ordenar al Estado el pago,
en equidad, de una compensación de US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados
165
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 150; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),
supra nota 97, párr. 126, y. Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr. 220.
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