-13- 52. La Corte observa que ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Hugo Muñoz Sánchez; Juan Mariños Figueroa; Bertila Lozano Torres; Roberto Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas; Felipe Flores Chipana; Luis Enrique Ortiz Perea; Armando Amaro Cóndor; Heráclides Pablo Meza y Dora Oyague Fierro (supra párr. 41). Si bien el Estado también se allanó respecto de la alegada violación del artículo 3 de la Convención, la Corte lo analizará en el apartado pertinente (infra párrs. 117 a 121). 53. Asimismo, ha cesado parte de la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Sin embargo, el Estado alegó que no le eran imputables otros aspectos relativos a “la alegada falta de diligencia del Estado […] al no haber realizado una investigación seria, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable” para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y la sanción de los autores de los mismos (supra párrs. 41, 42 y 44). Estos alegatos deben ser resueltos oportunamente por el Tribunal. 54. Por otro lado, el Estado no ha reconocido responsabilidad por el alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención. iii) Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones 55. En el presente caso el Estado no se allanó a las pretensiones sobre reparaciones presentadas por la Comisión o las representantes. * * * 56. La Corte considera que el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana4. 57. Teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por la mejor protección de los derechos humanos y el contexto en que ocurrieron los hechos del presente caso, el Tribunal estima que dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una forma de contribuir a la preservación de la memoria histórica, de reparación para los familiares de las víctimas y, a la vez, de contribuir a evitar que se repitan hechos similares5. De tal manera, sin perjuicio de los alcances del allanamiento efectuado por el Estado, la Corte considera pertinente abrir el capítulo relativo a los hechos del presente caso, que abarque tanto los reconocidos por el Estado como los demás que resulten probados. Además, la Corte estima necesario hacer algunas precisiones respecto de la manera en que las violaciones ocurridas se han manifestado en el contexto y circunstancias Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 1, párr. 65; Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 52, y Caso Servellón García y otros, supra nota 1, párr. 77. 4 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 1, párr. 66; Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 53, y Caso Servellón García y otros, supra nota 1, párr. 78. 5

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