-37- negó haber dispuesto o tener conocimiento de una intervención militar en la Universidad en la fecha de los hechos. Este habeas corpus fue rechazado debido a que “el Juzgado no ha[bía] constatado bajo ninguna forma la detención de [dichas personas y] no se ha[bía] llegado a establecer la responsabilidad de los […] jefes militares”30. Dicho fallo fue confirmado en apelación mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 199231, y iii. el 20 de agosto de 1992 la señora Raida Cóndor de Amaro interpuso un habeas corpus a favor de las 10 personas detenidas en la Universidad La Cantuta ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima. El Juzgado que conoció esta acción recibió la declaración del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien negó la existencia de los detenidos y adujo “razones de seguridad nacional” para no revelar la identidad del personal allí acantonado32. Este habeas corpus fue declarado infundado mediante sentencia de 13 de noviembre de 1992 dictada por el Juez Penal de Lima. El fallo fue confirmado por resolución de fecha 18 de febrero de 1993, dictada por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Lima, la cual advirtió “serias irregularidades procesales” y ordenó dos veces ampliar la investigación, aunque los procedimientos fueron finalmente cerrados. Denuncias iniciales e inicio de la investigación en la jurisdicción penal común 80.21. El 21 de julio de 1992 la señora Antonia Pérez Velásquez de Muñoz denunció la desaparición de su esposo, Hugo Muñoz Sánchez, ante la Fiscalía Provincial en lo Penal de la Décima Fiscalía33. 80.22. El 1° de agosto de 1992 el Rector de la Universidad de La Cantuta, Rafael Laynes Bastante, presentó una denuncia ante la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima, y APRODEH presentó denuncias ante la Fiscalía de la Nación el 31 de julio de 1992 y el 12 de agosto de 1992, así como ante la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos. 80.23. El 6 de agosto de 1992 la Fiscalía de la Nación dispuso que la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima iniciara la investigación de los hechos. Sin embargo, el 9 de agosto de 1993 la titular de la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima se inhibió de seguir conociendo la investigación, en razón de que la Sala de Guerra del CSJM “se estaba avocando jurisdiccionalmente al conocimiento de los mismos hechos de la presente denuncia” (infra párr. 80.42). Luego de haber elevado la inhibición en consulta a la Fiscalía Superior Penal, el 23 de agosto de 1993 se inhibió nuevamente. APRODEH y los familiares de las presuntas víctimas interpusieron un recurso de queja contra esas resoluciones de inhibición y el 16 de septiembre de 1993 la Quinta Fiscalía Superior Penal lo devolvió a la Octava Fiscalía. APRODEH solicitó la nulidad de esta resolución, lo que fue declarado 30 Cfr. desición de 5 de agosto de 1992 (expediente de anexos a la demanda, anexo 12.q, folios 140 y 141) 31 Cfr. desición de 8 de septiembre de 1992 (expediente de anexos a la demanda, anexo 16.e, folio 488) 32 Cfr. desición de 13 de noviembre de 1992 (expediente de anexos a la demanda, anexo 12.p, folio 135 a 139) 33 Cfr. denuncia presentada por la señora Antonia Pérez Velásquez ante la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos 21 de julio de 1992 (expediente de anexos a la demanda, anexo 12.h, folio 122).

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