-43- facultad reservada al Tribunal Constitucional. El Colegio de Abogados de Lima interpuso un recurso de apelación contra esta resolución, pero éste fue declarado improcedente el 25 de marzo de 1994 en razón de que “el Poder Judicial no es competente para conocer esta clase de acciones”. Continuación de las investigaciones en el fuero militar 80.54. El 21 de febrero de 1994, la Sala de Guerra del CSJM dictó sentencia en la causa 157-V-93, en la cual decidió40: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. l. m. n. absolver al General de Brigada Juan Rivero Lazo y al Coronel de Caballería Federico Augusto Navarro Pérez de los delitos de secuestro, contra la administración de justicia, desaparición forzada de personas, abuso de autoridad y contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato “por improbados”; absolver al Coronel de Infantería Manuel Leoncio Guzmán Calderón de los delitos de secuestro, contra la administración de justicia, desaparición forzada de personas, abuso de autoridad y contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato y negligencia “por improbados”; absolver a los mayores de ingeniería Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo Pichilingue Guevara del delito contra la administración de justicia “por improbado”; absolver al capitán de infantería José Adolfo Velarde Astete de los delitos de secuestro, contra la administración de justicia, desaparición forzada de personas, abuso de autoridad y contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato “por improbados”; absolver a los sub oficiales Pedro Guillermo Suppo Sánchez, Julio Chuqui Aguirre, Nelson Rogelio Carvajal García y Jesús Antonio Sosa Saavedra del delito de negligencia “por improbado”. condenar al general de brigada Juan Rivero Lazo como autor del delito de negligencia a la pena de cinco años de prisión; condenar al coronel de caballería Federico Augusto Navarro Pérez, como autor del delito de negligencia, a la pena de cuatro años de prisión; condenar al capitán de infantería José Adolfo Velarde Astete, como autor del delito de negligencia, al a pena de un año de reclusión militar; condenar a los mayores de ingeniería Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, como autores de los delitos de abuso de autoridad, secuestro, desaparición forzada de personas, contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de asesinato a la pena de veinte años de prisión; condenar a Nelson Rogelio Carbajal García, Julio Chuqui Aguirre y Jesús Antonio Sosa Saavedra como autores de los delitos de abuso de autoridad, secuestro, desaparición forzada de personas, contra la administración de justicia y contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato, en agravio del profesor y los estudiantes de La Cantuta, a la pena de quince años de prisión; ordenar abonar en forma solidaria con el Ejército la suma de dos millones de nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de los agraviados; reservar el juzgamiento del acusado teniente de infantería Aquilino Portella Núñez, por tener la condición jurídica de reo ausente, hasta que se presente o sea habido, debiendo reiterar con tal fin las órdenes de búsqueda y captura en su contra; dejar sin efecto el auto ampliatorio del apertorio de instrucción en la parte que comprende a los suboficiales Eduardo Sosa Dávila y Hugo Coral Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, abuso de autoridad y contra la vida, el cuerpo y la salud – asesinato; archivar definitivamente la instrucción abierta contra los que resulten responsables de los delitos materia de juzgamiento por haber sido identificados los autores. 80.55. El CSJM revisó la sentencia mencionada en el párrafo anterior y, el 3 de mayo de 1994, dictó sentencia, conforme a la cual condenó a los siguientes integrantes del Ejército peruano: 40 Cfr. sentencia dictada por la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 21 de febrero de 1994 como parte de los anexos de la Nota del Estado No. 7-5-M/299 de fecha 16 de junio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 31.d, folios 1126 y 1127).

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