-68-
118. El argumento de la Comisión se centra en que, como consecuencia de la desaparición
forzada de las presuntas víctimas, estas personas “fueron excluidas del orden jurídico e
institucional del Estado peruano”, es decir, que los perpetradores de la desaparición
“pretendieron crear un ‘limbo jurídico’, instrumentándolo a través de la negativa estatal de
reconocer que estaban bajo su custodia, por la imposibilidad de las víctimas de ejercer sus
derechos y por el desconocimiento de sus familiares de su paradero o situación”.
119. Anteriormente, en el contexto de otro caso que también trataba de desaparición
forzada de personas, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo en
relación con la alegada violación del artículo 3 del citado instrumento. En el caso Bámaca
Velásquez vs. Guatemala la Corte estimó que el Estado no había violado el derecho a la
personalidad jurídica de la víctima, pues
[n]aturalmente, la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana, y, por
consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación del derecho a la
personalidad jurídica o de otros derechos consagrados en la Convención Americana. El derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención
Americana tiene, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido
jurídico propio104.
120. En cuanto a ese contenido jurídico del artículo 3 de la Convención Americana,
consagrado también en otros instrumentos internacionales105, la Corte Interamericana lo ha
definido como el derecho de toda persona a que
se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los
derechos civiles fundamentales. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica
la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel
reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos
106
derechos y deberes .
121. En razón de lo anterior, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 53.2 del
Reglamento, la Corte considera que en el presente caso no hay hechos que permitan
concluir que el Estado haya violado el artículo 3 de la Convención.
c)
El derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas
122. El Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación del artículo
5 de la Convención Americana en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro,
Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando
Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel
Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana (supra párrs. 51 y 52). Sin embargo, no lo
reconoció en el mismo sentido respecto de los familiares de éstos, lo cual fue alegado por la
Comisión y por las representantes. Por tanto, habiendo quedado abierta la controversia al
104
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 180. Cfr.,
también, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 79.
105
Cfr., entre otros, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículo 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVII, y Carta
Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos, artículo 5.
106
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 104, párr. 179, citado por Caso de las Niñas Yean y Bosico.
Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 176, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos