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para la sanción de todos los responsables de los hechos ha exacerbado los
sentimientos de impotencia en los familiares, y
f.
por otro lado, puesto que los restos de ocho de las 10 víctimas mencionadas aún se
encuentran desaparecidas, sus familiares no han contado con la posibilidad de honrar
apropiadamente a sus seres queridos, pese a que hayan tenido un entierro
simbólico. Al respecto, la Corte recuerda que la privación continua de la verdad
acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano
y degradante para los familiares cercanos110.
126. Los hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la integridad
personal de los familiares de las víctimas, consecuencia de la desaparición forzada y
ejecución extrajudicial de las mismas, se ha configurado por las situaciones y circunstancias
vividas por algunos de ellos, durante y con posterioridad a dicha desaparición, así como por
el contexto general en que ocurrieron los hechos. Muchas de estas situaciones y sus efectos,
comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada, subsisten
mientras persistan algunos de los factores verificados111. Los familiares presentan secuelas
físicas y psicológicas ocasionadas por los referidos hechos, que continúan manifestándose, y
los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales y alterado la dinámica de sus
familias.
127. La Corte considera necesario precisar que la víctima Heráclides Pérez Meza vivió por
más de siete años con su tía, la señora Dina Flormelania Pablo Mateo, desde que se mudó a
Lima para realizar sus estudios universitarios. Asimismo, la víctima Dora Oyague Fierro vivió
desde niña con su padre y sus tíos paternos, a saber, la señora Carmen Oyague Velazco y el
señor Jaime Oyague Velazco. Además, la víctima Robert Edgar Teodoro Espinoza fue criado
por su padre y por la señora Bertila Bravo Trujillo. En los tres casos, una vez ocurrida la
desaparición de las víctimas, dichos familiares emprendieron su búsqueda e interpusieron,
en algunos casos, acciones judiciales ante las autoridades; es decir, se enfrentaron al
aparato de justicia obstaculizador, sufriendo los efectos directos del mismo (supra párr.
80.19 a 80.21 y 80.24).
128. La Corte observa, además, que tanto la Comisión Interamericana como las
representantes señalaron a diversos hermanos y hermanas de las personas ejecutadas o
desaparecidas como presuntas víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención. Sin
embargo, en varios de esos casos no fue aportada prueba suficiente que permita al Tribunal
establecer un perjuicio cierto respecto de dichos familiares. Por ende, la Corte considera
como víctimas a los hermanos y hermanas respecto de quienes se cuente con prueba
suficiente al respecto.
129. Por lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la
integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana
Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor
Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria,
Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara
Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas
Gutiérrez, Augusto Lozano Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres,
110
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de
2004. Serie C No. 109, párr. 267, y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 114.
111
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 103.
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