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Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby
Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida
Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor,
Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín
Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira
Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina Meza Aranda,
Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario
Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa,
Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe.
X
ARTÍCULOS 8.1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DEL MISMO INSTRUMENTO
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
Alegatos de la Comisión
130. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y
25 de la Convención, en perjuicio de los señores Hugo Muñóz Sanchez, Bertila Lozano
Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor,
Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino
Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa y sus familiares. En particular, alegó lo
siguiente:
a) han pasado 14 años de ocurridos los hechos, y el Estado incumplió su obligación de
investigar efectiva y adecuadamente el secuestro, ejecución extrajudicial y
desaparición forzada de las víctimas, en violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la
Convención Americana;
b) la obligación de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos debe
ser emprendida por los Estados de manera seria y requiere que se castigue no sólo a
los autores materiales de los hechos violatorios de derechos humanos, sino también
a los autores intelectuales de tales hechos. Ciertamente, esta obligación no se
incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la
circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación
de los hechos;
c) en relación con las investigaciones iniciales en el fuero común, los familiares de las
víctimas se preocuparon de llevar la notitia criminis a diversas autoridades, para lo
cual presentaron varias denuncias, ninguna de las cuales fue tratada con la celeridad
que la gravedad de los hechos denunciados merecía;
d) el grave indicio de desaparición y ejecución de las víctimas exigía que los fiscales,
funcionarios policiales y demás autoridades pertinentes emplearan todos los
esfuerzos para realizar una búsqueda efectiva y una investigación eficiente acorde
con la gravedad y la magnitud de los hechos denunciados, lo cual no ocurrió;
e) independientemente de la incompetencia per se de los tribunales militares para
juzgar violaciones de derechos humanos, las serias irregularidades cometidas
deliberada y sistemáticamente en el presente caso por los diferentes poderes del
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