-73- procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. En casos como el presente las autoridades deben actuar de oficio e impulsar la investigación, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares; l) además, estas investigaciones no han incluido a todos los supuestos responsables de los hechos que generaron la responsabilidad internacional del Estado. El Estado se ha valido de la figura de la cosa juzgada para no sancionar a algunos de los supuestos autores intelectuales. Esto constituye una contravención de la Convención Americana, ya que los Estados no pueden aplicar leyes o disposiciones de derecho interno para eximirse de la orden de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de la Convención. La reapertura de las investigaciones en la jurisdicción interna no afectaría de ninguna forma el principio non bis in idem consagrado en el artículo 8.4 de la Convención Americana, ya que en ningún momento se configuró la cosa juzgada, pues los supuestos responsables fueron procesados por un tribunal que, según el mismo artículo 8 de la Convención, no era competente, independiente e imparcial y no cumplía con los requisitos del juez natural. Esto es así porque el requisito de la existencia de una sentencia absolutoria previa no se da cuando tal sentencia carece de efectos jurídicos por contrariar claras obligaciones internacionales. En consecuencia, el Estado de Perú debe realizar un nuevo juzgamiento, rodeado de todas las garantías del debido proceso, a fin de subsanar las deficiencias estructurales del proceso militar anterior, y m) las contravenciones de los artículos 1, 8.1 y 25 de la Convención se consumaron cuando el Estado omitió llevar a cabo nuevas investigaciones y procedimientos internos lo suficientemente diligentes como para contrarrestar el encubrimiento mantenido a lo largo de casi una década, durante el gobierno de Alberto Fujimori. En este sentido, la Comisión debe insistir nuevamente en que el Estado tiene la obligación de realizar una investigación criminal y de aplicar sanciones penales a las personas responsables de las violaciones, como forma de garantizar también el derecho a conocer de la verdad de los familiares de las víctimas. Alegatos de las representantes 131. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas las representantes hicieron suyos los argumentos de la Comisión sobre los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma. Añadieron a esos argumentos los siguientes alegatos: a) este caso es esclarecedor de uno de los rasgos distintivos del régimen de Fujimori, el control y la manipulación de los poderes legislativo y judicial para impedir el conocimiento de la verdad de graves violaciones de derechos humanos y de lograr la impunidad de los responsables; b) Perú obstruyó, a través de mecanismos jurídicos y de hecho, las investigaciones que se iniciaron para determinar la legalidad de las detenciones de las víctimas y para investigar los hechos e identificar a sus responsables. Como parte de esas estructuras de impunidad, se aprobaron leyes de autoamnistía que impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y sanción de los responsables de los hechos denunciados; c) como la propia Corte ha señalado en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello, en los casos de ejecuciones extrajudiciales el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin

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