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procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente
presentarse. En casos como el presente las autoridades deben actuar de oficio e
impulsar la investigación, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los
familiares;
l)
además, estas investigaciones no han incluido a todos los supuestos responsables de
los hechos que generaron la responsabilidad internacional del Estado. El Estado se ha
valido de la figura de la cosa juzgada para no sancionar a algunos de los supuestos
autores intelectuales. Esto constituye una contravención de la Convención
Americana, ya que los Estados no pueden aplicar leyes o disposiciones de derecho
interno para eximirse de la orden de investigar y sancionar a los responsables de las
violaciones de la Convención. La reapertura de las investigaciones en la jurisdicción
interna no afectaría de ninguna forma el principio non bis in idem consagrado en el
artículo 8.4 de la Convención Americana, ya que en ningún momento se configuró la
cosa juzgada, pues los supuestos responsables fueron procesados por un tribunal
que, según el mismo artículo 8 de la Convención, no era competente, independiente
e imparcial y no cumplía con los requisitos del juez natural. Esto es así porque el
requisito de la existencia de una sentencia absolutoria previa no se da cuando tal
sentencia carece de efectos jurídicos por contrariar claras obligaciones
internacionales. En consecuencia, el Estado de Perú debe realizar un nuevo
juzgamiento, rodeado de todas las garantías del debido proceso, a fin de subsanar
las deficiencias estructurales del proceso militar anterior, y
m) las contravenciones de los artículos 1, 8.1 y 25 de la Convención se consumaron
cuando el Estado omitió llevar a cabo nuevas investigaciones y procedimientos
internos lo suficientemente diligentes como para contrarrestar el encubrimiento
mantenido a lo largo de casi una década, durante el gobierno de Alberto Fujimori. En
este sentido, la Comisión debe insistir nuevamente en que el Estado tiene la
obligación de realizar una investigación criminal y de aplicar sanciones penales a las
personas responsables de las violaciones, como forma de garantizar también el
derecho a conocer de la verdad de los familiares de las víctimas.
Alegatos de las representantes
131. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas las representantes hicieron suyos
los argumentos de la Comisión sobre los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el
artículo 1.1 y 2 de la misma. Añadieron a esos argumentos los siguientes alegatos:
a) este caso es esclarecedor de uno de los rasgos distintivos del régimen de Fujimori, el
control y la manipulación de los poderes legislativo y judicial para impedir el
conocimiento de la verdad de graves violaciones de derechos humanos y de lograr la
impunidad de los responsables;
b) Perú obstruyó, a través de mecanismos jurídicos y de hecho, las investigaciones que
se iniciaron para determinar la legalidad de las detenciones de las víctimas y para
investigar los hechos e identificar a sus responsables. Como parte de esas
estructuras de impunidad, se aprobaron leyes de autoamnistía que impidieron la
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y sanción de los responsables de
los hechos denunciados;
c) como la propia Corte ha señalado en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello, en los
casos de ejecuciones extrajudiciales el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin
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