-74- dilación una investigación seria, imparcial y efectiva, como garantía del derecho conculcado; d) a pesar de que los familiares de las víctimas plantearon tres acciones de habeas corpus inmediatamente después de la detención de las víctimas, los procesos iniciados no respetaron las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, ni fueron efectivos, en términos de los artículos 7.6 y 25.1 de dicho tratado, debido al incumplimiento del deber de debida diligencia por parte de las autoridades intervinientes. Los jueces que intervinieron en los procesos de habeas corpus respectivos desvirtuaron el rol controlador que debe desempeñar el Poder Judicial en un Estado de Derecho, e incurrieron en una evidente falta de fundamentación. Por ello, el Estado es responsable por no garantizar el acceso de los familiares de las víctimas a un recurso efectivo sustanciado por órganos independientes e imparciales, y en consecuencia por haber violado los derechos consagrados en los artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares; e) en el derecho penal comparado y en el derecho penal internacional han sido desarrolladas varias figuras sobre las diferentes modalidades de participar en la comisión de un crimen, las cuales dan luz para interpretar la manera de cumplir la obligación de investigar, juzgar y sancionar todas las formas de participación en la comisión de crímenes. El Estado no ha investigado y sometido ante las autoridades judiciales internas a todas las personas involucradas en la comisión, planeación, instigación y encubrimiento de los hechos, ni a quienes hayan ordenado, facilitado a través de su colaboración o sean cómplices de dichos hechos. Tampoco han sido juzgados quienes, en virtud de su relación de subordinación, tenían conocimiento o debieron haberlo tenido, de que sus subalternos iban a cometer dichos crímenes o los cometieron y, no obstante ello, no adoptaron medida alguna para prevenirlos o sancionarlos; La Corte podría allanar los caminos de la justicia en los hechos de La Cantuta desarrollando en mayor medida los niveles de participación penal que quedan involucrados en la obligación de investigar y castigar a todos los autores materiales e intelectuales en un caso de utilización y organización del aparato estatal de poder para cometer graves violaciones de derechos humanos; f) el Estado no ha alcanzado el estándar de diligencia debida en las investigaciones penales en el caso. Además de una demora injustificada en el esclarecimiento cabal de los hechos, ha habido demora y negligencia en la evacuación de pruebas cruciales, como son los análisis de ADN en los restos óseos que se encontraron durante los primeros años de la década del 90; g) la incompetencia del CSJM en el juzgamiento y castigo de los autores materiales e intelectuales está dada por dos motivos: los hechos bajo juzgamiento no constituían “delitos o faltas militares”, sino delitos comunes graves y, en segundo lugar, porque en el caso particular de Vladimiro Montesinos no se trataba de un militar en actividad. El ejercicio indebido de competencia por parte del fuero militar para juzgar a los autores de los hechos denunciados fue posible debido a que la legislación interna vigente establecía un amplio ámbito de competencia material y personal. En este sentido, la norma mencionada contravino los artículos 8.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana; h) con la adopción en su ordenamiento jurídico de las leyes de amnistía, y durante todo el tiempo en que dichas leyes fueron aplicadas y surtieron efectos, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo

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