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desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías142. El
Tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la
norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico143 y,
por ende, se satisface con la modificación144, la derogación, o de algún modo anulación145, o
la reforma146 de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda.
173. Además, en cuanto a los alcances de la responsabilidad internacional del Estado al
respecto, la Corte ha precisado recientemente que:
[…] El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la
Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho
de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de
cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente
consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.
[…] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley
y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero
cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad”
entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
147
intérprete última de la Convención Americana .
174. En ese marco de interpretación, la controversia subsistente debe ser ubicada en
aquella primer vertiente de medidas que deben ser adoptadas para adecuar la normativa
interna a la Convención. Para efectos de la discusión planteada, es necesario precisar que la
Corte consideró que en Perú dichas leyes de autoamnistía son ab initio incompatibles con la
Convención; es decir, su promulgación misma “constituye per se una violación de la
Convención” por ser “una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un
Estado parte” en dicho tratado. Ese es el rationale de la declaratoria con efectos generales
realizado por la Corte en el caso Barrios Altos. De ahí que su aplicación por parte de un
órgano estatal en un caso concreto, mediante actos normativos posteriores o su aplicación
por funcionarios estatales, constituya una violación de la Convención.
175. Hecha esa precisión, deben ser analizados los hechos y las prácticas del Estado en su
conjunto para valorar el cumplimiento de la obligación general del artículo 2 por parte del
Estado. Por ende, es pertinente verificar si las leyes de amnistía han continuado
“representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso
y[/o] para la identificación y el castigo de los responsables” o si tienen o pueden seguir
142
Cfr. Caso Almonacid Arrellano y otros, supra nota 6, párr. 118; Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, párr.
83, y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) . Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C
No. 73, párr. 85.
143
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) , supra nota 142, párrs. 87 a 90.
144
Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 128, párrs. 96 a 98, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113.
145
Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 91, 93 y 94.
146
Cfr. Caso Almonacid Arrellano y otros, supra nota 6, párr. 118, y Caso Raxcacó Reyes, supra nota 128,
párr. 87.
147
Cfr. Caso Almonacid Arrellano y otros, supra nota 6, párrs. 123 a 125.
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