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se me atienda mi problema de salud, porque no tengo derecho a la privacidad de lograr mi
plan de vida con mi esposo con mi pareja como yo lo determine o como el lo determino, o
como tantas personas buscan.
115. En resumen, la Comisión considera que los derechos involucrados no fueron
afectados de manera moderada, sino que la restricción fue severa. La restricción llegó a convertir en
nugatoria la posibilidad de tomar decisiones sobre un aspecto propio de la vida privada y familiar y
de especial relevancia en el ejercicio del derecho a fundar una familia según sus propios deseos y
aspiraciones.
116. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que la decisión de crear e implantar
embriones humanos tiene una dimensión social y no puede ser considerada como un asunto
meramente privado. El Estado puede adoptar medidas proporcionales para proteger los embriones
humanos para que no haya tratamientos incompatibles con la Convención Americana, tales como la
destrucción arbitraria, la venta o el tráfico.
117. En virtud de todas las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el
Estado de Costa Rica violó los derechos consagrados en los artículos 11.2 y 17.2 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículo 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Gretel Artavia Murillo, Miguel Mejía Carballo, Andrea Bianchi Bruno,
German Alberto Moreno Valencia, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchos
Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Claudia María Carro Maklouf, Víctor Hugo Sanabria León,
Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez Acuña, Maria del Socorro Calderón P., Joaquina Arroyo
Fonseca, Geovanni Antonio Vega, Carlos E. Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriester
Rojas Carranza.
2.
Derecho a la igualdad ante la ley e igual protección de la ley (artículo 24 de la
Convención Americana)
118. La Comisión y la Corte Interamericanas han señalado reiteradamente que el derecho
a la igualdad y no discriminación constituye el eje central y fundamental del sistema interamericano
de derechos humanos. Asimismo, se ha establecido que “acarrea obligaciones erga omnes de
protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive
particulares” 96 .
119. Desde su jurisprudencia más temprana sobre el tema, la Corte Interamericana
destacó sobre el principio de igualdad que:
[l]a noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género
humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible
toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con
privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran
incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre
seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza 97
120. Sobre el concepto de “discriminación”, si bien la Convención Americana y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contienen una definición de este término, la
96
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de
17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 173 (5).
97
Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55.