27
como “leyes, políticas o prácticas en apariencia neutras pero que influyen de manera
desproporcionada en los derechos del Pacto afectados por los motivos prohibidos de
discriminación” 104 .
124. La Corte Europea de Derechos Humanos también ha desarrollado el concepto de
discriminación indirecta estableciendo que cuando una política general o medida tiene un efecto
desproporcionadamente prejudicial en un grupo particular, no se excluye que sea considerado
discriminatorio aún si no fue dirigido específicamente a ese grupo 105 .
125. El desarrollo del derecho a la igualdad y no discriminación permite identificar varias
concepciones del mismo. Por ejemplo, una concepción es la relacionada con la prohibición de
diferencia de trato arbitraria – entendiendo por diferencia de trato distinción, exclusión, restricción o
preferencia 106 ; otra es la relacionada con la obligación de crear condiciones de igualdad real frente a
grupos que han sido históricamente excluidos y se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados.
Asimismo, y vinculado con estas dos concepciones, se encuentra la de discriminación indirecta o
impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas, etc, que parecen neutrales pero que
tienen efectos diferenciados en ciertos grupos.
126. Las distintas aristas del derecho a la igualdad se ven reflejadas en lo señalado por la
Corte Interamericana en diversos casos y opiniones consultivas en el sentido de que para darle un
efecto útil al derecho a la igualdad y no discriminación, los Estados deben “abstenerse de producir
regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una
población al momento de ejercer sus derechos”, de “combatir las prácticas discriminatorias en todos
sus niveles, en especial en los órganos públicos” y, por último, “deben adoptar las medidas
afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas” 107 .
127. Antes de entrar a analizar los hechos del caso bajo el artículo 24 de la Convención
Americana, la Comisión aclara que no se referirá al alcance del Decreto Ejecutivo No. 24029-S del 3
de febrero de 1995, pues no hace parte de la controversia presentada ante la CIDH y quedó sin
efecto dentro del ordenamiento jurídico de Costa Rica. La Comisión se referirá únicamente a la
prohibición resultante de la decisión de la Sala Constitucional de Costa Rica de fecha 15 de marzo
de 2000.
128. En ese sentido, la Comisión se encuentra ante una prohibición de acceder a un
procedimiento que hubiera podido contribuir a que las víctimas del caso tuvieran hijos biológicos,
como era su deseo. La Comisión considera que esta prohibición tuvo dos efectos que se encuentran
bajo el alcance del derecho a la igualdad: i) impidió a las víctimas superar la situación de desventaja
104
Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20, La no
discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), 2 de julio de 2009.
105
Corte Europea de Derechos Humanos, Hoogendijk v. Holanda, Aplicación No. 58641/00, 2005.
106
Ver: Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación, 10/11/89,
CCPR/C/37, párr. 7; Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 92; Cuarto Informe de Progreso de la Relatoría sobre
Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 rev. 1, Informe Anual
CIDH 2002, 7 de marzo de 2003, párr. 87.
107
Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr.
141 y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre
de 2003, Serie A No. 18, párr. 88, citados en Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C
No. 141, párr. 170; véase también Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 44; y Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada
con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54, citados en Corte I.D.H.,
Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 185.