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de la sociedad y que represente para ellas una carga desproporcionada, de tal manera que la medida
sea considerada como discriminatoria. Sin embargo, esta característica que los distinga no parece
existir. Tal y como se resume en la decisión sobre la admisibilidad de esta petición (Informe N. º
25/04, 11 de marzo de 2004), el peticionario argumentaba que el prohibir la práctica de la
fecundación in vitro representa un trato desigual porque establece una distinción entre condiciones
de salud. 111 En respuesta a lo anterior, cabe hacer notar que generalmente los Estados regulan los
tratamientos médicos y farmacéuticos, permitiéndolos, limitándolos o prohibiéndolos. Esto no
significa que las regulaciones sean automáticamente discriminatorias, aunque pudiera determinarse
que algunas de tales medidas interfieren con el derecho de los pacientes a la vida privada, como
ocurre en el presente caso.
5.
La mayoría señala particularmente el hecho de que las víctimas identificadas son
parejas casadas, funcionalmente infértiles que eventualmente podrían procrear con ayuda de la
fecundación in vitro. Sin embargo, ni el matrimonio ni la infertilidad distingue a estas personas de
otros individuos y parejas cuya situación les impida la reproducción sexual: los individuos o parejas
no casadas declaradas infértiles por un médico, las parejas homosexuales que no pueden contraer
matrimonio conforme a la ley ni reproducirse por medios naturales, y las parejas casadas fértiles
−que por razones totalmente privadas− no tienen relaciones sexuales. Todas estas personas pueden
ser consideras infértiles desde el punto de vista funcional o estructural y, conforme a la sentencia de
la Sala Constitucional, no pueden recurrir a la fecundación in vitro. Por lo anterior, las personas
nombradas en la petición constituyen un grupo limitado por lo que se refiere al supuesto trato
desigual.
6.
Al mismo tiempo, las víctimas podrían formar parte de un grupo más amplio: algunas
de ellas podrían no ser aptas para la fecundación in vitro conforme a las leyes pertinentes del Estado
aunque ya hayan estado en una lista de espera para recibir este tratamiento. Las tecnologías de
reproducción asistida como la fecundación in vitro implican la participación de terceros en el proceso
reproductivo y esto necesariamente afecta la privacidad y los poderes regulatorios del Estado.
"Sean estos terceros médicos especialistas en infertilidad o terceras personas dispuestas a
proporcionar los elementos de los que se carece para concebir y dar a luz a un hijo, el proceso
procreativo que tradicionalmente implica a dos partes se torna exponencialmente más
complejo con la suma de uno o más actores. El proceso de la concepción deja de ser un
asunto meramente interno de la pareja y se externaliza con la participación de terceros que se
requiere en los métodos de reproducción asistida, pues los padres se ven en la necesidad de
buscar y procurar servicios esenciales para la procreación". 112
Aunque en este caso el Estado ha emitido una sentencia para proteger a los embriones humanos, no
existen elementos en la misma que permitan sugerir que el Estado no pueda regular también la
protección de la vida y salud de la madre. De hecho, se ha encomendado a los Estados que tomen
medidas para mejorar la salud de la madre y reducir la mortalidad materna. 113 Los riesgos del
embarazo aumentan con la edad y el Estado bien puede fijar una edad máxima (así como una
mínima para proteger a las niñas contra cualquier abuso). El Estado puede adoptar las normas
pertinentes sobre el registro y los procedimientos de laboratorio a fin de garantizar que los
111
Los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos considera que una pareja
es infértil si no han recurrido a métodos anticonceptivos y no se han embarazado en doce meses o más. [Véase National
Center for Health Statistics, 1995 National Survey of Family Growth (1995).] Obsérvese que la definición no indica que
exista una causa médica identificable. La infertilidad es la incapacidad de concebir por cualquier razón conocida o
desconocida.
112
Daar, Judith F., “Accessing Reproductive Technologies: Invisible Barriers, Indelible Harms”, 23 Berkeley J.
Gender L. & Just. 18, 21 (2008).
113
Véase, por ejemplo, Observación General N.º 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), §§ 14, 21.