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Convención Americana. La CIDH considera que la presentación de la petición en 1999 resulta razonable,
tomando en cuenta que los hechos se encontraban bajo conocimiento de las autoridades internas con la
expectativa por parte de los familiares de las presuntas víctimas de obtener una respuesta. Cabe
mencionar además la naturaleza continuada de la mayoría de los hechos del presente caso. En ese
sentido, la CIDH considera que el requisito previsto en los artículos 46.1.b) de la Convención se
encuentra satisfecho.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
58.
El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta
al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición
que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la
existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
59.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la
petición es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c)
del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir
sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar
si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la
Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que
no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
60.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a
la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la
jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los
instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos
alegados son probados mediante elementos suficientes.
61.
La CIDH considera que de ser ciertas la alegada desaparición forzada y ejecución
extrajudicial de las presuntas víctimas y la supuesta impunidad en la que se encontrarían los hechos, los
mismos podrían constituir violaciones de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 19, 21 y
25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la
Comisión evaluará en la sección de fondo las disposiciones aplicables de la CIDFP.
62.
Adicionalmente, la Comisión toma nota de las cuestiones planteadas por el Estado sobre
la falta de identidad de tres de las presuntas víctimas. En relación con la identificación de alias Fredy y su
esposa, quienes habrían sido retenidos el 22 de junio de 1996, la CIDH se remite a las consideraciones
vertidas infra párrs. 183-186. Con respecto a la persona que habría sido retenida el 22 de junio de 1996
en la vivienda de Dioscelina Quintero, la Comisión considera que prima facie no se presentan los
elementos para efectuar una mínima individualización que permita proceder a considerarlo en el análisis
de fondo.