81 284. En segundo lugar, la Comisión resalta que en el proceso penal No. 233 se encontraba involucrado como procesado el mayor Carlos Guzmán Lombana. Asimismo, la CIDH observa que en el marco del proceso penal No. 752.065 consta como último folio del expediente una solicitud de la fiscal a cargo de la investigación dirigida a la Coordinadora de la UNDH en donde solicitó que se unifiquen ambos procesos “por tratarse de unos mismos hechos (…) [y] de unos mismos autores: ex-militantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (…) y agentes (…) del Ejército Nacional”. 285. De esta forma, la Comisión nota que en las resoluciones de 22 de abril y 13 de julio de 2009 la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz solicitó que se suspendan los dos procesos en relación con Ramón Isaza “para continuarse con las demás personas vinculadas al mismo”. No obstante, la CIDH observa que de acuerdo a la información recibida, no se habría continuado con la investigación en contra del mayor Carlos Guzmán Lombana u otro miembro del Ejército Nacional en los procesos penales ordinarios. 286. La Comisión considera que el Estado, en base a la obligación convencional de investigar graves violaciones de derechos humanos, debe continuar e impulsar en la justicia ordinaria la investigación necesaria respecto de otros actores que no sean desmovilizados en base a la información revelada en los procesos de Justicia y Paz. La CIDH resalta que dicha obligación tiene como objetivo garantizar la integralidad de la construcción de la verdad, así como la investigación completa de las estructuras de poder en las que se enmarcan los presentes hechos del caso. 287. De esta forma, la Comisión considera que al no continuar con la investigación en un proceso penal ordinario, a pesar de la evidencia recogida que ofrece una amplia gama de indicios de la participación en los hechos de miembros del Ejército Nacional y de la confesión de Ramón Isaza en el proceso de Justicia y Paz, el Estado incumplió con su obligación de investigar diligentemente los hechos. 7.1.6. Plazo razonable 288. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales389, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular390. 289. En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal391. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la 389 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 390 Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142. 391 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168; CIDH, Informe No. 77/02, Caso 11.506, Fondo, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2002, párr. 76.

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