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c.
informe a la brevedad sobre los avances y resultados de las
investigaciones emprendidas para identificar y sancionar a los responsables
de los hechos que originan la solicitud.
5.
La nota del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 10 de abril
de 2006 mediante la cual, en consulta con todos los miembros de la Corte, otorgó
plazo al Estado hasta el 17 de abril de 2006, para que presentara observaciones a la
solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión (supra Visto 1).
6.
El escrito de 17 de abril de 2006 mediante el cual el Estado presentó las
observaciones que habían sido solicitadas por el Presidente de la Corte. En dicho
escrito el Estado señaló que “como miembro de la Convención Americana de
Derechos Humanos, se ha atendido y estará atendiendo las medidas cautelares a
favor del Antropólogo Freddy [sic] Peccerelli, de su familia y los demás integrantes
de la Fundación; con la finalidad de garantizarles el derecho a la vida e integridad
personal y demás libertades universales”.
Además, informó que “se ha[bía]
requerido al Ministerio Público de Gobernación tomar las medidas y diligencias que se
estimen necesarias” para proteger la vida e integridad de las personas a favor de
quienes se solicitaron las medidas provisionales.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se tratare de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
5.
Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión
Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno
respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la
eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su
próximo período de sesiones.