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6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del
Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar
observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios
de las medidas o sus representantes.
4.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se
vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo1.
6.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
7.
Que el caso que dio origen a las presentes medidas urgentes no se encuentra
en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de medidas
urgentes o provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia
existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas urgentes, el
Presidente únicamente está ejerciendo el mandato de esta Corte conforme a la
Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de
protección para evitar daños irreparables a las personas.
8.
Que de la información suministrada por la Comisión, se desprende claramente
que, a pesar de determinadas medidas de protección adoptadas por el Estado a
favor de los beneficiarios de las medidas cautelares dictadas por la Comisión (supra
Vistos 2g y 6), persiste una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible
irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad de dichas personas
(supra Vistos 2j, 2k, 2l, 2m, 3c, 3d, 3e y 3f). En particular cabe resaltar que,
durante la vigencia de las medidas cautelares dictadas por la Comisión, el señor
Freddy Peccerelli, su familia, así como funcionarios de la FAFG, han recibido varias
amenazas de muerte, incluyendo tres amenazas en lo que va de el presente año
(supra Vistos 2j, 2m, 3d y 3f), todas relacionadas con el trabajo que realiza la
Fundación en materia de identificación y recuperación de restos mortales.
Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006,
considerando quinto; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando
quinto; y Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Urgentes. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, considerando quinto.
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