2 Trinidad y Tobago, del 21.06.2002; de los Cinco Pensionistas versus Perú, del 28.02.2003; como vengo de recordar en mis recientes Votos Razonados, en los casos de las Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana (párrs. 15-21, Sentencia del 08.09.2005), y de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (párrs. 3-5, Sentencia del 15.09.2005). 6. En este sentido, los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, - seg��n la jurisprudence constante, que no admite retrocesos, - tienen un sentido amplio y autónomo propio, y la determinación de su incumplimiento no está condicionada por el establecimiento de violaciones individuales específicas de uno u otro derecho consagrado en la Convención Americana. Así, la violación de los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, en lugar de estar subsumida en violaciones individuales de derechos específicos bajo la Convención, más bien se suma a dichas violaciones. 7. En el seno de esta Corte he estado empeñado, hace años, en la construcción conceptual de las obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención Americana2. Ya en mis Votos Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala, había yo advertido para la apremiante necesidad de la promoción del desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos de la persona humana; asimismo, en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Sentencia sobre excepciones preliminares, del 04.02.2000), referente a Colombia, ponderé que el correcto entendimiento del amplio alcance de la obligación general de garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, estipulada en su artículo 1(1), puede contribuir a la realización del propósito del desarrollo de las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2 y 6-7). 8. También a ese respecto la Corte Interamericana ha resaltado, en su reciente Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán (del 15.09.2005), el amplio alcance del deber general de garantía bajo el artículo 1(1) de la Convención Americana. Fiel a su más lúcida jurisprudencia, y a una hermenéutica integradora (y no desagregadora) de la normativa de la Convención Americana, la Corte Interamericana, en su Sentencia en el presente caso Palamara Iribarne versus Chile, ha relacionado inter se las violaciones establecidas de la Convención Americana, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13), del derecho a la propiedad privada (artículo 21(1) y (2)), de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), del derecho a la libertad personal (artículo 7), también en relación - cada una de ellas3 - con los artículos 1(1) y 2 de la Convención (puntos resolutivos 1-5). . No es mi propósito reiterar aquí detalladamente las ponderaciones que he desarrollado anteriormente al respecto, particularmente en mis Votos Concurrentes en las Resoluciones de Medidas Provisionales de Protección adoptadas por la Corte en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (del 18.06.2002 y 15.03.2005), de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (del 06.03.2003 y 15.03.2005), del Pueblo Indígena Kankuamo (del 05.07.2004), del Pueblo Indígena de Sarayaku (del 06.07.2004 y del 17.06.2005), y de la Cárcel de Urso Branco (del 07.07.2004), y de las Penitenciarias de Mendoza (del 18.06.2005), - así como en mi Voto Razonado en el caso de la Masacre de Mapiripán (Sentencia del 15.09.2005). 2 . Con la única excepción de la violación del derecho a la propiedad privada, relacionado tan sólo con el artículo 1(1) (y no con el artículo 2) de la Convención. 3

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