3 9. Pero, además de ésto, la Corte ha sumado a dichas violaciones, en los puntos resolutivos 6 y 7 de la presente Sentencia, la violación per se de los deberes generales consagrados, respectivamente, en el artículo 1(1) (deber de respetar y asegurar el respeto de todos los derechos protegidos) y en el artículo 2 (deber de adecuación del derecho interno con la normativa de la Convención). Es ésto muy significativo, pues reconoce la violación autónoma de los artículos 1(1) y (2) de la Convención, independientemente de las violaciones de los derechos sustantivos en relación con dichos deberes generales, en las circunstancias del cas d'espèce. 10. En efecto, no hay que pasar desapercibido, en el presente caso Palamara Iribarne, que Chile, por la sóla existencia, en la época de la ocurrencia de los hechos del presente caso, de la Ley No. 12.297 sobre "Seguridad del Estado", del Código de Justicia Militar, de las disposiciones relativas al delito de desacato del Código Penal y del Código de Justicia Militar, ya violaba el deber general de armonizar su normativa de derecho interno con la Convención Americana (artículo 2), tomando en cuenta que estas normas eran manifiestamente incompatibles con dicho tratado, y que no dejara de adoptar medidas positivas de protección (artículo 1). 11. Tal como me permití señalar en mi Voto Disidente en el caso El Amparo (Interpretación de Sentencia, 1997)4, referente a Venezuela, "Un Estado puede (...) tener su responsabilidad internacional comprometida, a mi modo de ver, por la simple aprobación y promulgación de una ley en desarmonía con sus obligaciones convencionales internacionales de protección, o por la no-adecuación de su derecho interno para asegurar el fiel cumplimiento de tales obligaciones, o por la no-adopción de la legislación necesaria para dar cumplimiento a éstas últimas. Es llegado el tiempo de dar precisión al alcance de las obligaciones legislativas de los Estados Partes en tratados de derechos humanos. El tempus commisi delicti es, en mi entendimiento, el de la aprobación y promulgación de una ley que, per se, por su propia existencia, y su aplicabilidad, afecta los derechos humanos protegidos (...), sin que sea necesario esperar por la aplicación subsiguiente de esta ley, generando un daño adicional. El Estado en cuestión debe remediar prontamente tal situación, pues, si no lo hace, puede configurarse una `situación continuada' violatoria de los derechos humanos (...). Es perfectamente posible concebir una `situación legislativa' contraria a las obligaciones internacionales de un determinado Estado (v.g., manteniendo una legislación contraria a las obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos, o no adoptando la legislación requerida para dar efecto a tales obligaciones en el derecho interno). En este caso, el tempus commisi delicti se extendería de modo a cubrir todo el período en que las leyes nacionales permanecieron en conflicto con las obligaciones convencionales internacionales de protección, acarreando la obligación adicional de reparar los sucesivos daños resultantes de tal `situación continuada' durante todo el período en aprecio" (párrs. 22-23). 12. . 4 Asimismo, en mi Voto Disidente (párr. 21) en el caso Caballero Delgado y Santana CtIADH, Resolución de 16.04.1997, Serie C, n. 46.

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