en la carga de la prueba que contradiga las derivaciones probatorias de ese principio, sin perjuicio de esto,
basta con que las aseveraciones cuestionadas resulten razonables, para excluir la responsabilidad frente a
afirmaciones que revisten un interés público actual112, como ocurrió en el presente caso.
93.
Todo lo anteriormente señalado, “no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios
públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera
acorde con los principios del pluralismo democrático” 113 y acudiendo a mecanismos menos lesivos de
protección de los derechos.
94.
Con base en lo expuesto, la Comisión considera que la sanción penal y civil, así como las demás medidas
adoptadas en perjuicio de Carlos Baraona Bray, constituyeron sanciones innecesarias y manifiestamente
desproporcionadas, por excesivas.
B.
Derecho a la protección judicial (artículo 25.1)114 y la efectividad del recurso de nulidad
95.
La Comisión concluyó en los párrafos precedentes que las decisiones judiciales adoptadas a nivel
interno violaron el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de Carlos Baraona. Asimismo, conforme a
los hechos del caso, el señor Baraona interpuso un recurso de nulidad con el fin de que su derecho fuera
protegido, el que fue decidido por la Corte Suprema en el sentido de ratificar la condena dictada por la primera
instancia penal. Ello, al considerar en el caso concreto, que el derecho a la honra debía primar sobre el derecho
a la libertad de expresión en relación con temas de interés público. De este modo, la Segunda Sala de la Corte
Suprema no realizó una ponderación del caso a la luz de los estándares interamericanos sobre libertad de
expresión respecto a la protección de los discursos de interés público sobre funcionarios públicos.
96.
La Corte ha entendido que para que un Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en
los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya
sea en la Convención, en la Constitución o en la ley 115 , y de especial relevancia para el presente caso, que
provean lo necesario para remediar un acto que viole esos derechos116.
97.
El señor Baraona Bray interpuso el recurso de nulidad con la intención de que la instancia superior
amparara su derecho a la libertad de expresión, violado a través del fallo judicial de primera instancia. Sin
embargo, la instancia superior a cargo de la Segunda Sala de la Corte Suprema, no tomó en cuenta los estándares
desarrollados ut supra en aplicación del control de convencionalidad correspondiente, ratificando la decisión
de primera instancia a cargo del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, a pesar de que los hechos y opiniones
vertidos por la víctima se relacionaban con temas de elevado interés público en Chile y podían ser considerados
verosímiles. Por el contrario, la Corte Suprema exigió que la víctima comprobara la veracidad de sus dichos, a
pesar de que Carlos Baraona había detallado las fuentes en las cuales se basó, las que lo llevaron a considerar
razonablemente, con base en las circunstancias del debate público, que la información vertida respecto del
actuar del senador, era verosímil.
actual. CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de
Expresión Capítulo III. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009. Párr. 109. Véase también, Corte IDH. Caso Kimel
Vs. Argentina, supra..Párr. 78, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra. Párr. 120.
112 CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de
Expresión Capítulo III. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009. Párr. 109. Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs.
Panamá, supra. Párrs. 125 a 126.
113 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra. Párrs. 128 y 129.
114 El artículo 25 de la Convención señala expresamente que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales”.
115 Corte IDH. Caso San Miguel de Sosa y otras Vs. Venezuela. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de
2018. Serie C No. 348. Párr. 188.
116 CIDH. Informe de Fondo No. 75/15, Caso 12.923, Fondo, Rocío San Miguel Sosa y otras, Venezuela, 28 de octubre de 2015. Párr. 183.
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