98. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que la Corte Suprema no efectuó un análisis de conformidad con los estándares derivados del artículo 13 de la Convención y no proporcionó una protección judicial efectiva del derecho a la libertad de expresión de la víctima. En este sentido, en ejercicio de su competencia iura novit curia, la Comisión concluye que el Estado también incumplió el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Baraona. V. CONCLUSIONES 99. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la CIDH concluye que el Estado de Chile violó, en perjuicio del señor Carlos Baraona Bray, los derechos reconocidos en los artículos 13 (libertad de pensamiento y expresión); 9 (principio de legalidad y retroactividad) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de dicho instrumento. VI. RECOMENDACIONES 100. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE CHILE: 1. Dejar sin efecto la condena penal impuesta a Carlos Baraona Bray, así como todas las consecuencias que de ella se deriven; 2. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción. 3. Adecuar la normatividad penal interna, de acuerdo con las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión, despenalizando los delitos de difamación, injurias y calumnias cuando se trate de casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública, o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. 4. Adecuar el régimen de sanciones civiles en materia de libertad de expresión respecto de casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública, o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Para estos casos, las sanciones civiles sólo deberían aplicarse cuando se pruebe que el comunicador tuvo intención de infligir un daño, o pleno conocimiento de que estaba difundiendo información falsa o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las noticias. Asimismo, el establecimiento de indemnizaciones, debe responder a los principios de necesidad y proporcionalidad. 5. Divulgar el presente informe en el Poder Judicial de Chile. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Kingston, Jamaica a los 4 días del mes de mayo de 2019. Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño Presidenta 27

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