8
31.
El Presidente de la Corte considera que la representación de presuntas víctimas
en solicitudes de medidas cautelares aún no resueltas por la Comisión Interamericana,
o la participación como perito propuesto por una parte en un caso anterior no implican
necesariamente la existencia de “vínculos estrechos o relación de subordinación
funcional" con las personas que hayan participado en las tareas de litigio. Estas
situaciones no constituyen, en sí mismas, una situación de sujeción, mando o dominio
de los representantes sobre el perito o una relación de dependencia de éste con el
señor Ávila 10. En consecuencia, esta Presidencia rechaza la recusación presentada
contra el señor Trujillo por este concepto.
A.4.
Recusación del Estado a David Cordero Heredia
32.
Los representantes propusieron a David Cordero Heredia para que lleve a cabo
una explicación sobre “la normativa jurídica aplicable al caso” y sobre “la
responsabilidad nacional e internacional del Estado en hechos como los relatados en
este caso”.
33.
El Estado expresó que el señor Cordero Heredia actuó conjuntamente con el
señor Ramiro Ávila en calidad de representantes y patrocinadores de las víctimas ante
la Corte en los siguientes casos: Caso Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros)
vs Ecuador y Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, los
cuales se encuentran en etapa de supervisión de sentencia. El Estado indicó que, con lo
anterior, “queda […] demostrada la relación profesional que deviene en un patrocinio
conjunto de estas causas entre los ciudadanos nombrados”. Por otra parte el Estado
manifestó que el señor Cordero fue el coordinador, editor y coautor de los libros
“Nuevas Instituciones del Derecho Constitucional Ecuatoriano Tomo II”, “publicaciones
en las cuales también participó como coautor el representante de las presuntas
víctimas”, el señor Ávila Santamaría. Además, se señaló que “el señor Ávila […] se
desempeñó como tutor de la tesis de maestría elaborada por el señor David Cordero,
trabajo en cuya dedicatoria, puede leerse la frase: 'a mi maestro y amigo Ramiro Ávila
Santamaría…'” por lo que quedaría claro “un vínculo estrecho profesional y de amistad”
que implicaría que el señor Cordero se encuentra dentro del tipo reglamentario de
recusación establecido en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, afectando su
objetividad e imparcialidad. Finalmente, respecto al objeto del peritaje establecido para
el señor Cordero, el Estado alegó que “el objeto del peritaje es ambiguo y defrauda la
neutralidad objeto de cualquier peritaje al solicitar que la finalidad de la prueba sea
valorar la responsabilidad estatal en hechos como los del caso TGGL”.
34.
David Cordero indicó que “dado que es público […] que cono[ce] personalmente
y h[a] trabajado con el señor Ramiro Ávila Santamaría” es necesario analizar si su
interacción podría ser considerada subordinación funcional. Expresó que la
jurisprudencia interamericana ha señalado que “una relación laboral podía ser
considerada como una subordinación funcional” y que “las relaciones entre profesores
universitarios y de carácter académico no son relaciones de subordinación funcional”. El
señor Cordero aclaró que no tiene ninguna relación laboral vertical con el señor Ávila, y
que su relación se sitúa más bien en el segundo supuesto de la jurisprudencia
interamericana ya mencionado. Con respecto a la dedicatoria de su tesis de maestría
manifestó que “en un medio pequeño como el ecuatoriano, no es difícil relacionar a un
10
En similar sentido, Cfr. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerandos 12 y 14.