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o una profesional del derecho que no haya sido alumno o alumna del [señor] Ávila en la
Universidad Andina o en la Universidad Católica”. Por otra parte, indicó que no tiene
ninguna relación laboral vertical con el señor Ávila. Resaltó que según el Reglamento de
la Corte “lo fundamental a establecerse para la calificación de un perito es que este
tenga los conocimientos y experiencia necesarios para realizar su trabajo”, lo cual no ha
sido impugnado por el Estado en su caso. Expresó que, en virtud de las publicaciones,
maestrías y litigios que ha llevado a cabo “cuent[a] con la experiencia y los
conocimientos para realizar la pericia que se le ha solicitado”. Por otro lado, manifestó
que, en base a la lectura del artículo 48.1.c del Reglamento, “incluso la subordinación
funcional no es una causal de inhabilidad (que de encontrarse excluye al perito) sino un
criterio que permite analizar a la Corte, en base a los elementos presentados, si la
relación funcional podría afectar la imparcialidad del perito”. Indicó que “la Corte […]
deberá evaluar qué peso probatorio da al peritaje en función de su pertinencia e
imparcialidad” y que por tanto, “será la calidad de [su] peritaje lo que demuestre si
carecía de los requerimientos necesarios para cumplir esta labor y el uso que se le dé al
mismo”. Además, afirmó que si bien han trabajado juntos en cuestiones académicas y
de litigio, no existe una asociación permanente entre ellos.
35.
Teniendo en cuenta el conjunto de alegatos presentados por el Ilustrado Estado,
el tipo de objeto que fue propuesto para la declaración del señor Cordero y el hecho de
que el caso litigado conjuntamente con el señor Ávila se encuentra en etapa de
supervisión de cumplimiento ante la Corte, esta Presidencia considera pertinente
aceptar la recusación presentada por el Estado en relación con el señor Cordero.
A.5.
Recusaciones del Estado basadas en el objeto de las declaraciones
36.
Respecto al objeto del peritaje establecido para la señora Storini, el Estado alegó
que “el objeto del peritaje es ambiguo y defrauda la neutralidad objeto de cualquier
peritaje al solicitar que la finalidad de la prueba sea valorar la responsabilidad estatal
en hechos como los del caso TGGL”.
37.
Por otra parte el Estado impugnó el objeto propuesto para los dictámenes de
Daniela Salazar y Alejandro Ponce Villacís alegando que la prueba solicitada “carece de
objeto jurídico válido y determinado específicamente” y que el objeto propuesto “es una
tarea que más se asemeja al rol que desempeña el juzgador dentro de cualquier
proceso”, razón por la cual no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 40.2.c del
Reglamento.
38.
Frente a estas objeciones del Estado, esta Presidencia recuerda que
corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno,
determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se
deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en
la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 11. Cuando se
ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto
al fondo del caso 12. El Presidente considera que las observaciones del Estado se refieren
a determinaciones que las partes pretenden hacer valer en el presente litigio y cuyo
11
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de
2009, Considerando 14, y Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Resolución
del Presidente de la Corte de 31 de julio de 2014, Considerandos 4 y 21.
12
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre
de 2013, Considerando 27, y Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras.
Resolución del Presidente de la Corte de 31 de julio de 2014, Considerando 13.