105
derecho individual protegido por la Convención, en atención a determinados fines en
una sociedad democrática211. Tampoco se trata de determinar la necesidad del uso
de la fuerza por parte de fuerzas de seguridad estatales, en casos en que deba
determinarse el carácter arbitrario de la muerte de personas y sea necesario juzgar
la proporcionalidad de las medidas tomadas para controlar una situación de
afectación del orden público o un estado de emergencia212. En estas hipótesis sí
tendría clara aplicación el principio de proporcionalidad.
134. En el presente caso, el Estado no ha demostrado que sus fuerzas de
seguridad se hayan visto limitadas por tener que adoptar medidas para proteger a
otra población de un ataque simultáneo al ocurrido en Pueblo Bello el día de los
hechos; sólo se limitó a alegar que “no se tenía conocimiento preciso de la existencia
de este grupo en esa zona específica, toda vez que la Fuerza Pública estaba
desarrollando todo su accionar en contra del frente 5 de las FARC, y otro del EPL,
quienes desarrollaban su accionar delictivo fuertemente en la zona”. Según fue
señalado (supra párrs. 125 a 127), la declaratoria de ilegalidad de los grupos
paramilitares implicaba que el Estado dirigiera sus acciones de control y seguridad
también contra aquéllos y no solamente contra la guerrilla. De manera que si, tal
como lo alega el Estado, en ese momento y en esa zona sus fuerzas de seguridad
dirigían todo su accionar contra grupos guerrilleros, ello significaría que el Estado
descuidó esos otros deberes de prevención y protección de los habitantes de esa
zona respecto de los grupos paramilitares. En este tipo de situaciones, de violencia
sistemática y de graves violaciones de los derechos en cuestión, en una zona
declarada de emergencia y de operaciones militares (supra párrs. 95.1 a 95.15,
95.21 a 95.29 y 127 a 131), los deberes de adoptar medidas positivas de prevención
211
En este sentido, cfr., inter alia, Caso Palamara Iribarne, supra nota 11, párr. 197; Caso Ricardo
Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153; Caso Acosta Calderón. Sentencia
de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Caso Tibi, supra nota 192, párr. 180; Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre
de 2003. Serie A No. 18, párrs. 84, 85 y 143; La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de
1985. Serie A No. 5, párrs. 45 y 54; Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica
Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4,
párrs. 54-55. Ver también, European Court of Human Rights, Sunday Times v. United Kingdom,
judgement of 26 April 1979, Series A 30; Observer and Guardian v. United Kingdom, judgement of 26
November 1991, Series A 216; Goodwin v. United Kingdom, judgement of 27 Mars 1996, Reports 1996-II
483; Jersild v. Denmark, judgement of 23 September 1994, Series A 298; Communist Party of Turkey
and Others v. Turkey, judgement of 30 January 1998, Reports 1998; Handyside v. United Kingdom,
Judgement of 7 December 1976, Series A, No. 24; (1979-80) 1 EHRR 737, para. 48; Müller and Others v.
Switzerland, judgement of 24 May 1988, Series A 133; The “Belgian linguistic” case v. Belgium,
judgement of 23 July 1968, Series A 6; Abdulaziz, Cabales and Balkandali v. United Kingdom, judgement
of 28 May 1985, Series A 94; Hoffmann v. Austria, judgement of 23 June 1993, Series A 255-C; Marckx v.
Belgium, judgement of 13 June 1979, Series A 31; and Vermeire v. Belgium, judgement of 29 November
1991, Series A 214-C.
212
Cfr. Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 79 y 108;
Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párrs. 69 y 72; Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 107; El Hábeas Corpus Bajo
Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 42. Ver también, European
Court of Human Rights, McCann and Others v. United Kingdom, judgement of 27 September 1995, Series
A 324, para. 149. See also, Andronicou and Constantinou v. Cyprus, judgement of 9 October 1997,
Reports 1997; Osman v. v. United Kingdom, judgement of 28 October 1998, Reports 1998. Asimismo, cfr.
Human Rights Committee, General Comment No. 6/16; Suárez Guerrero v. Colombia, No. 45/1979;
Herrera Rubio v. Colombia 161/1983; Sanjuán brothers v. Colombia, No. 181/1984; Baboeram et al. v.
Suriname, Nos. 146, 148-154/1983; Bleier v. Uruguay, No. 30/1978; Dermit Barbato v. Uruguay, No.
84/1981; Miango Muiyo v. Zaire, No. 194/1985.
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