112 las autoridades y, en su gran mayoría, no pudieron reconocer a sus familiares pues únicamente seis de las personas desaparecidas fueron identificadas (supra párrs. 95.74 y 95.75). Las condiciones en que se encontraban los cuerpos, descompuestos y en bolsas de plástico colocadas en el suelo, así como el hecho de haber observado el estado y heridas de los cadáveres, ha ocasionado en los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida un gran sufrimiento y dolor al suponer que sus seres queridos hubieran corrido la misma suerte que aquéllos. 158. En el presente caso, no se ha llevado a cabo una investigación completa y efectiva sobre los hechos de enero de 1990. Además, surge del expediente que son pocos los familiares que fueron llamados a declarar por parte de las autoridades y que, además, su participación en los procedimientos internos ha sido muy limitada (infra párr. 185). Ya en otras oportunidades el Tribunal ha considerado que la ausencia de recursos efectivos es una fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares226. 159. Asimismo, es necesario destacar que luego de los hechos de enero de 1990, varios habitantes de Pueblo Bello han salido de Colombia o se vieron desplazados de dicho corregimiento (supra párr. 95.161 e infra párr. 225), debido al miedo y angustia ocasionados por los hechos y a la situación posterior, y han enfrentado los efectos del fenómeno del desplazamiento forzado interno. Algunos de ellos han tenido que regresar contra su voluntad por no encontrar medios de subsistencia fuera de esta localidad. 160. Como se observa, los familiares de las personas presuntamente desaparecidas y privadas de la vida han sufrido graves daños como consecuencia de los hechos de enero de 1990, de la desaparición y/o privación de la vida de las mismas, por la falta de eficacia en la búsqueda de los cuerpos de los desaparecidos y, en algunos casos, por el miedo de vivir en Pueblo Bello. Todo lo anterior, además de haber afectado su integridad física, psíquica y moral, ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias (supra párrs. 95.160 y 95.161). 161. Más allá de lo anterior, el hecho de que aún hoy, dieciséis años después de sucedidos los hechos, 37 de esas 43 personas continúen desaparecidas, ha ocasionado que los familiares no hayan contado con la posibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos fallecidos. En casos que involucraban la desaparición forzada de personas, el Tribunal ha afirmado que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno227, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta por no haber sido establecida toda la verdad de los hechos y como un efecto de la impunidad parcial. 162. Así, la Corte estima que los familiares inmediatos individualizados en este proceso deben ser considerados a su vez como víctimas de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. 226 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 145; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 94, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párrs. 113 a 115. 227 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 59; Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 61, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 211.

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