113
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163. En relación con la alegada violación del artículo 19 de la Convención (supra
párrs. 98 y 101), la Corte considera que ésta ha sido considerada dentro de las faltas
a los deberes de prevención, protección e investigación declaradas como fundamento
de la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 (supra párrs. 118 y 153).
IX
ARTÍCULOS 8.1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DEL MISMO INSTRUMENTO
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
164.
Alegatos de la Comisión
a) las actuaciones judiciales llevadas adelante por el Estado para esclarecer la
responsabilidad de civiles y militares en la desaparición forzada y ejecución
extrajudicial de las presuntas víctimas no satisfacen los requisitos previstos
en la Convención Americana relativos a las garantías del debido proceso y la
debida protección judicial;
b) si bien el 26 de mayo de 1997, transcurridos siete años de los hechos, se
profirió una condena en primera instancia contra diez personas, del caso se
desprende la participación de aproximadamente 60 personas. Sólo tres de los
diez condenados cumplen pena privativa de libertad; la mayoría de las
órdenes de captura proferidas contra las personas condenadas en ausencia no
han sido ejecutadas. La falta de vinculación de varios de los partícipes en los
hechos, sumada a la falta de ejecución de la captura de la mayoría de las
personas condenadas in abstentia, constituyen una manifestación de retardo
en la administración de justicia;
c) desde la resolución de 30 de diciembre de 1997 del Tribunal Nacional, la
investigación de los copartícipes no incluidos en la resolución de acusación
original permanece abierta, tras catorce años de ocurridos los hechos. Una
investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses
de las presuntas víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los
derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea
considerada sospechosa;
d) la asignación de parte de la investigación a la justicia penal militar viola los
derechos a la protección judicial y a las garantías al debido proceso. En el
presente caso se verificó la intervención de la justicia militar en el
juzgamiento de un miembro del Ejército presuntamente involucrado en los
hechos. La jurisdicción penal militar no satisface los estándares de
independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8.1 de la Convención,
como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones
de los derechos humanos. Esto ha sido materia de pronunciamiento de la
Corte, así como de otros organismos internacionales. El sistema de justicia
militar no forma parte del Poder Judicial del Estado: quienes toman las
decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple
su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar. Además, la Corte
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