118
170. El Tribunal ha constatado que, en relación con los hechos del presente caso,
fueron abiertos procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria,
procesos contencioso administrativos y procedimientos disciplinarios. En
consecuencia, en el presente capítulo la Corte analizará la debida diligencia en la
conducción de estas acciones oficiales de investigación, así como otros elementos
adicionales para determinar si los procesos y procedimientos han sido desarrollados
con respeto de las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han constituido un
recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los
hechos y la reparación de los familiares.
171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el
derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino
que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas
víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de
lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables229. Ciertamente la
Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el
artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres
elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un
proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c)
conducta de las autoridades judiciales230. No obstante, la pertinencia de aplicar esos
tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de
las circunstancias de cada caso231. En efecto, dadas las particularidades del presente
caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los
procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente.
Jurisdicción penal ordinaria
172. Según fue establecido, diversos juzgados de instrucción criminal y juzgados
de orden público adelantaron investigaciones y “diligencias preliminares” en relación
con los hechos del caso (supra párrs. 95.56 a 95.83).
173. En primer lugar, en el marco de esta investigación es palpable la falta de
utilización de técnicas apropiadas para la recuperación de los restos en la escena del
crimen durante las diligencias de exhumación de cadáveres en las fincas “Las
Tangas” y “Jaraguay", realizadas con base en la información aportada por el
paramilitar confeso Rogelio de Jesús Escobar Mejía (supra párrs. 95.70 a 95.74).
174. Como resultado de las exhumaciones realizadas entre el 10 y el 16 de abril de
1990 en dichas fincas, fueron encontrados 24 cadáveres, que fueron trasladados al
Hospital San Jerónimo de Montería. De tales actuaciones sólo constan dos actas y
una diligencia de levantamiento de cadáveres en el acervo probatorio (supra párrs.
95.71 a 95.73). Por otro lado, según el acta de levantamiento de cadáveres de fecha
12 de abril de 1990, suscrita por el Juzgado 19 de Instrucción Criminal Radicado, en
229
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano
Cruz, supra nota 214, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 188.
230
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 166; Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 7, párr. 217, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 160. En igual
sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005;
Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45,
18 January 2005.
231
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214. En igual sentido, Caso García
Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 167.
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