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95.48). Si bien fue reabierta en agosto de 1990 con base en lo que habría narrado
un oficial de dicho Batallón (supra párr. 95.49), tres meses después el Juzgado
mencionado se limitó a recibir el testimonio de dicho oficial y, una vez más, resolvió
“abstenerse de abrir investigación penal por [considerar que] el hecho que se
investiga[ba] no ha[bía] sido cometido por ningún militar”. Finalmente, luego de que
en febrero de 1994 la Fiscalía General de la Nación se abstuviera de investigar
cualquier vinculación de militares en los hechos (supra párrs. 95.53 y 95.97), en
septiembre de 1995 dicho Juzgado se abstuvo una vez más de abrir investigación
alguna (supra párr. 95.55).
192. Al analizar esas indagaciones preliminares adelantadas por dicho órgano
penal militar, la Corte estima que esos pocos actos de investigación, así como la
celeridad con que fueron llevados a cabo, evidencian poco o ningún interés de la
jurisdicción penal militar en realizar una investigación seria y exhaustiva de los
hechos ocurridos en Pueblo Bello, respecto de los cuales dicho Juzgado no consideró
más que una hipótesis acerca del desarrollo de los mismos, omitió actos de
investigación relevantes y no abrió formalmente una investigación penal. No consta
en el acervo probatorio de este caso que en esas diligencias preliminares dicho
Juzgado haya recibido declaraciones que podrían haber sido relevantes, como las de
Rogelio de Jesús Escobar Mejía, ni que haya ordenado pruebas pertinentes como la
búsqueda de las personas secuestradas o la exhumación e identificación de los
cuerpos enterrados en la finca “Las Tangas”. Tampoco surge de las resoluciones del
Juzgado que esas declaraciones o pruebas evacuadas en las otras instancias hayan
sido evaluadas o consideradas al momento de dictar las resoluciones; únicamente
consta que el Juzgado se limitó a recibir las declaraciones de 12 militares, unos
pocos familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida y habitantes de
la zona, un policía y un concejal de Turbo. Tampoco consta que los familiares de las
personas desaparecidas y privadas de la vida hayan tenido participación en estas
diligencias. Ante la celeridad de este procedimiento –inexplicable ante la complejidad
del asunto– se hace innecesario analizar la razonabilidad del tiempo que duraron
estas investigaciones. En todo caso, la jurisdicción penal militar no era la vía
apropiada para investigar hechos como los cometidos en el presente caso, por lo que
la investigación realizada pudo haber dejado a posibles responsables de los hechos
en la impunidad.
193. En consecuencia, la jurisprudencia de este Tribunal, la propia jurisprudencia
de la Corte Constitucional de Colombia, la gran celeridad y el total desinterés con
que actuaron los órganos de la jurisdicción penal militar para esclarecer los hechos
del caso, permiten concluir que además de que esta jurisdicción no era la vía
adecuada, no constituyó un recurso efectivo para investigar las graves violaciones
cometidas en perjuicio de las 43 víctimas de Pueblo Bello, ni para establecer la
verdad de los hechos y juzgar y sancionar a sus responsables. Las actuaciones en
esta vía fueron gravemente negligentes y no se investigó seriamente a miembros de
las Fuerzas Armadas que pudieran estar vinculados con los hechos.
Procedimiento disciplinario
194. La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la
Nación ordenó iniciar de oficio el 19 de enero de 1990 una indagación preliminar a
raíz de los sucesos de Pueblo Bello; ordenó la recepción de declaraciones y la
práctica de visitas sobre lugares, batallones, guarniciones militares y domicilios
privados; y el 26 de enero de 1990 la Viceprocuraduría solicitó a la Jefatura Militar
del Urabá, con base en informaciones suministradas por algunos familiares, la
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