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verdad de las víctimas y de la sociedad colombiana estaría contenido en esas
normas.
218. Tal como la Corte ha establecido anteriormente, y reiterado recientemente en
el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, las infracciones al artículo 13 de la Convención
pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de la
libertad de expresión o sólo impliquen restringirla más allá de lo legítimamente
permitido243. No toda trasgresión al artículo 13 de la Convención implica la supresión
radical de la libertad de expresión, que tiene lugar cuando, por medio del poder
público se establecen medios para impedir la libre circulación de información, ideas,
opiniones o noticias. Ejemplos son la censura previa, el secuestro o la prohibición de
publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la
expresión o la difusión de información al control del Estado. En tal hipótesis, hay una
violación tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos
a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de
una sociedad democrática244.
219. En cuanto al llamado derecho a la verdad, este Tribunal lo ha entendido como
parte del derecho de acceso a la justicia, como una justa expectativa que el Estado
debe satisfacer a las víctimas de violaciones de derechos humanos y a sus familiares
y como una forma de reparación. Por ende, en su jurisprudencia la Corte ha
analizado el derecho a la verdad dentro de los artículos 8 y 25 de la Convención, así
Según fue
como en el capítulo relativo a otras formas de reparación245.
recientemente señalado en el caso Blanco Romero vs. Venezuela, la Corte no estima
que el derecho a la verdad sea un derecho autónomo consagrado en los artículos 8,
13, 25 y 1.1 de la Convención, como fuera alegado por los representantes. El
derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus
familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los
hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la
investigación y el juzgamiento246.
220. En el presente caso, los representantes no han demostrado la manera
concreta en que el Estado habría coartado la libertad de expresión de los familiares
de las personas desaparecidas y privadas de la vida, ya sea porque la haya
suprimido o restringido más allá de lo legítimamente permitido. En consonancia con
su jurisprudencia, el derecho a la verdad de los familiares fue considerado al declarar
la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento (supra párrs. 170, 171, 178, 182, 183, 187, 192, 204, 211 y
212), así como en las reparaciones (infra párrs. 265 a 273). En consecuencia, la
Corte considera que el Estado no violó el artículo 13 de la Convención Americana.
243
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 11, párr. 68; Caso Ricardo Canese, supra nota 211, párr.
77, y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 53 y 54.
244
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 11, párr. 68; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de
febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 152, y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 243,
párr. 54.
245
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 95; Caso Gómez Palomino, supra nota 10,
párr. 78, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 297.
246
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 62; Caso de las Hermanas Serrano Cruz,
supra nota 214, párr. 62, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 97.
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