6
"La atribución de responsabilidad internacional a un Estado se efectúa
mediante una operación mental juiciosa de los integrantes del órgano judicial
internacional competente, después de la cuidadosa determinación de los hechos
del caso concreto; no se trata de una simple aplicación mecánica de
determinadas formulaciones de preceptos que, de todos modos, se revisten de
carácter supletivo" (párr. 10).
13.
Con estas breves consideraciones previas en mente, paso a la parte medular de
mis reflexiones en el presente Voto Razonado, relativas a la correcta decisión tomada
por la Corte en el presente caso de la Masacre de Pueblo Bello de haber determinado
conjuntamente las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, de
conformidad con su jurisprudence constante. Mis reflexiones al respecto abordan los
siguientes aspectos de la materia: a) los artículos 25 y 8 de la Convención en los planos
ontológico y hermenéutico; b) génesis del derecho a un recurso efectivo ante los
tribunales nacionales en el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos; c) la irrelevancia de la alegación de dificultades de derecho interno; d) el
derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte
Interamericana; e) la indisociabilidad entre el acceso a la justicia (derecho a un recurso
efectivo) y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención
Americana); f) la indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana
en la jurisprudence constante de la Corte Interamericana; g) la indisociabilidad entre
los artículos 25 y 8 de la Convención Americana como un avance jurisprudencial
intangible; h) la superación de las vicisitudes en cuanto al derecho a un recurso
efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Europea; i) el derecho de acceso
a la justicia lato sensu; y j) el derecho al Derecho como un imperativo del jus cogens.
II.
Los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana,
en los Planos Ontológico y Hermenéutico.
14.
Es axiomático que los derechos protegidos bajo los tratados de derechos
humanos tienen, cada uno de ellos, contenido material propio, del cual naturalmente
advienen sus distintas formulaciones, - como es el caso de los artículos 25 y 8 de la
Convención Americana. Estamos aquí en un plano esencialmente ontológico. A pesar de
que son dotados de contenido material propio, algunos de dichos derechos han tenido
que pasar por una larga evolución jurisprudencial hasta alcanzar su autonomía. Ese es
el caso, por ejemplo, del derecho a un recurso efectivo, bajo el artículo 25 de la
Convención Americana y el artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos
(cf. infra). Es igualmente el caso del artículo 8 de la Convención Americana y el artículo
6 de la Convención Europea.
15.
El sentido de que hoy se revisten estas disposiciones convencionales es fruto de
una construcción jurisprudencial, y hoy son entendidas, y deben ser apreciadas, a la luz
de dicha construcción, de conformidad con el principio del derecho intertemporal, - y no
de manera estática, ateniéndose tan sólo a lo que motivó, hace varios años, su
formulación original. El hecho de que los derechos protegidos son dotados de contenido
material propio y de autonomía no significa que no puedan, o no deban, ser
relacionados unos con los demás, en razón de las circunstancias del cas d'espèce; todo
lo contrario, dicha interrelación es, a mi juicio, la que proporciona, a la luz de la
indivisibilidad de todos los derechos humanos, una protección más eficaz. Pasamos aquí
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