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sentido de perfeccionar la administración de la justicia a nivel nacional, con los
cambios legislativos necesarios a la consecución de este propósito.
El origen - poco conocido - de ésta garantía judicial es latinoamericano:
de su consagración originalmente en la Declaración Americana sobre los
Derechos y Deberes del Hombre (de abril de 1948)22, fue transplantada a la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (de diciembre de 1948), y de ahí
a las Convenciones Europea y Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13
y 25, respectivamente), así como al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de
Naciones Unidas (artículo 2(3)). Bajo la Convención Europea de Derechos
Humanos, en particular, ha generado un considerable jurisprudencia23, a la par
de un denso debate doctrinal.
Se podría argumentar que, para que el artículo 25 de la Convención
Americana pueda tener efectos vis-à-vis actos del Poder Legislativo, por ejemplo,
se requiere la incorporación de la Convención Americana en el derecho interno de
los Estados Partes. Tal incorporación es indudablemente deseable y necesaria,
pero, por el hecho de no haberla efectuado, un Estado Parte no estaría por eso
eximido de aplicar siempre la garantía judicial estipulada en el artículo 25.
Encuéntrase éste íntimamente ligado a la obligación general del artículo 1(1) de
la Convención Americana, el cual, a su vez, atribuye funciones de protección al
derecho interno de los Estados Partes.
Los artículos 25 y 1(1) de la Convención se refuerzan mutuamente, en el
sentido de asegurar el cumplimiento de uno y de otro en el ámbito del derecho
interno. Los artículos 25 y 1(1) requieren, conjuntamente, la aplicación directa de
la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes. En la
hipótesis de supuestos obstáculos de derecho interno, entra en operación el
artículo 2 de la Convención, que requiere la
armonización con ésta del
derecho interno de los Estados Partes. Éstos últimos se encuentran obligados,
por los artículos 25 y 1(1) de la Convención, a establecer un sistema de recursos
internos sencillos y rápidos, y a dar aplicación efectiva a los mismos24. Si de facto
no lo hacen, debido a supuestas lagunas o insuficiencias del derecho interno,
incurren en violación de los artículos 25, 1(1) y 2 de la Convención" (párrs. 1821).
26.
Poco después de los mencionados casos Genie Lacayo y Caballero Delgado y
Santana, la Corte Interamericana, por primera vez en el caso Castillo Páez versus Perú
(Sentencia sobre el fondo, del 03.11.1997), precisó el contenido material y el alcance
.
Al momento en que, paralelamente, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones
Unidas todavía preparaba el Proyecto de Declaración Universal (de mayo de 1947 hasta junio de
1948), como relatado, en un fragmento de memoria, por el rapporteur de la Comisión (René
Cassin); la inserción de la disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante las
jurisdicciones nacionales en la Declaración Universal (artículo 8), inspirado en la disposición
correspondiente de la Declaración Americana (artículo XVIII), se efectuó en los debates
subsiguientes (de 1948) de la III Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas. Cf. R.
Cassin, "Quelques souvenirs sur la Déclaration Universelle de 1948", 15 Revue de droit
contemporain (1968) n. 1, p. 10.
22
23
.
Cf. infra.
.
La cuestión de la eficacia de los recursos internos se encuentra íntimamente ligada a la
propia administración de justicia y a la operación de los órganos nacionales competentes para
reparar las violaciones de los derechos protegidos.
24
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