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del artículo 25 de la Convención, que concluyó haber sido violado, en combinación con
el artículo 1(1) de la misma, por el Estado demandado. En las palabras de la propia
Corte, la disposición del artículo 25 sobre el derecho a un recurso efectivo ante los
jueces o tribunales nacionales competentes "constituye uno de los pilares básicos, no
sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención" (párr. 82)25.
27.
Desde entonces ha sido esta la posición de la Corte al respecto, reiterada en sus
decisiones de fondo en los casos Suárez Rosero versus Ecuador (Sentencia del
12.11.1997, párr. 65), Blake versus Guatemala (Sentencia del 24.01.1998, párr. 102),
Paniagua Morales y Otros versus Guatemala (Sentencia del 08.03.1998, párr. 164),
Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Sentencia del 30.05.1999, párr. 184), Cesti
Hurtado versus Perú (Sentencia del 29.09.1999, párr. 121), "Niños de la Calle"
(Villagrán y Otros versus Guatemala, Sentencia del 19.11.1999, párr. 234), Durand y
Ugarte versus Perú, Sentencia del 16.98.2000, párr. 101), Cantoral Benavides versus
Perú (Sentencia del 18.08.2000, párr. 163), Bámaca Velásquez versus Guatemala
(Sentencia del 25.11.2000, párr. 191), Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni
versus Nicaragua (Sentencia del 31.08.2001, párr. 112), Hilaire, Constantine y
Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago (Sentencia del 21.06.2002, párr. 150),
Cantos versus Argentina (Sentencia del 28.11.2002, párr. 52), Juan Humberto Sánchez
versus Honduras (Sentencia del 07.06.2003), Maritza Urrutia versus Guatemala
(Sentencia del 27.11.2003, párr. 117), 19 Comerciantes versus Colombia (Sentencia
del 05.07.2004, párr. 193), Tibi versus Ecuador (Sentencia del 07.09.2004, párr. 131),
Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (Sentencia del 01.03.2005, párr. 75),
Yatama versus Nicaragua (Sentencia del 23.06.2005, párr. 169), Acosta Calderón
versus Ecuador (Sentencia del 24.06.2005, párr. 93), y Palamara Iribarne versus Chile
(Sentencia del 22.11.2005, párr. 184).
VI.
La Indisociabilidad entre el Acceso a la Justicia
(Derecho a un Recurso Efectivo)
y las Garantías del Debido Proceso Legal
(Artículos 25 y 8 de la Convención Americana).
28.
En el día de la adopción por la Corte de la Sentencia de fondo (del 03.11.1997)
en el caso Castillo Páez, - punto de partida de esta lúcida jurisprudence constante de la
Corte Interamericana, - experimenté con satisfacción un sentimiento de realización de
un significativo avance en la jurisprudencia de la Corte, que pasó a situar el derecho a
un recurso efectivo en la posición de destaque que le corresponde, como expresión del
propio derecho de acceso a la justicia, - en su sentido lato sensu, entendido como el
derecho a la prestación jurisdiccional, abarcando pues, ineludiblemente, las garantías
del debido proceso legal, así como la fiel ejecución de la sentencia. Cómo, entonces,
dejar de relacionar el artículo 25 con el artículo 8 de la Convención? Al fin y al cabo,
cual sería la eficacia de las garantías del due process (artículo 8) si el individuo no
contara con el derecho a un recurso efectivo (artículo 25)? Y cual sería la eficacia de
este último sin las garantías del debido proceso legal?
29.
Lo cierto es que uno y otras se complementan, se completan, en el marco
jurídico del Estado de Derecho en una sociedad democrática. Es esta la sana
25
.
Énfasis acrecentado.
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