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hermenéutica de estas dos disposiciones convencionales. Además, el día de la adopción
por la Corte de la Sentencia de fondo en el trágico caso Castillo Páez, me sentí
gratificado al constatar que el mencionado avance jurisprudencial de la Corte
Interamericana había liberado el artículo 25 - en la tradición del más lúcido
pensamiento jurídico latinoamericano26 - de la Convención Americana de las vicisitudes
experimentadas por el correspondiente artículo 13 de la Convención Europea (cf. infra).
Con acierto la Corte Interamericana subrayó la vinculación indeleble entre los artículos
25 y 8 de la Convención Americana, al ponderar, en su Sentencia (del 15.09.2005), en
el caso de la Masacre de Mapiripán, atinente a Colombia, que, como hace tiempo ha
venido sosteniendo,
"según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1)), todo ello
dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1(1)" (párr. 195).
30. Recientemente, en la audiencia pública del 01.12.2005 ante esta Corte en el caso
Ximenes Lopes versus Brasil, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) como los Representantes de la presunta víctima y sus familiares sostuvieran
una interpretación integradora de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, a
ser tomados, en su entender, necesariamente en conjunto. La CIDH sostuvo27 que
"No puede desligarse el artículo 8(1) del 25 ni viceversa, dado que
responden definitivamente a un mismo esquema de responsabilidad en el ámbito
judicial (...)".
Según la CIDH, - recordando para esto la jurisprudencia "firme" y hoy convergente en
este particular de las Cortes Interamericana y Europea, - el "plazo razonable"
contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con
el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo 25. Los Representantes
de la presunta víctima y sus familiares, a su vez, expresaron su respeto por la
jurisprudencia constante de la Corte Interamericana en ese particular hasta la fecha, y
su respaldo a la misma, que están determinados a seguir externando, por cuanto "la
lectura más clara de esa normativa dentro del sistema interamericano sería la de que
los dos artículos [artículos 8 y 25 de la Convención] deberían ser analizados en
conjunto". Es éste el punto de vista de los propios beneficiarios del sistema
interamericano de protección, tal como lo expresaron claramente, al igual que la CIDH,
en el procedimiento contencioso del caso Ximenes Lopes ante esta Corte.
31.
En un estudio que presenté en un Seminario Internacional del Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR) sobre el Debido Proceso Legal, realizado hace
pocos años en Hong Kong, China, me permití recordar lo señalado en la Opinión
Consultiva n. 9 de la Corte Interamericana28, del 06.10.1987, en el sentido de que
26
.
Cf. nota (4) supra.
.
Como consta de la transcripción de la referida audiencia, depositada en los archivos de la
Corte y enviada a las partes en el cas d'espèce.
27
28
.
I.-A. Court H.R., Series A, n. 9, 1987, pp. 23-41.
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