40
que lo narrado correspondía a las propias vivencias del testigo, como miembro
que había sido del grupo para militar comandado por Castaño Gil, lo cual
precisamente le permitió explicar la estructura jerárquica de la organización, los
nombres de varios de sus mandos, los hechos delictivos realizados, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habían desenvuelto las
acciones, hasta llegar a precisar el sitio donde habían enterrado a algunas de
las víctimas secuestradas en la toma de Pueblo Bello, conforme lo corroboraron
las autoridades respectivas
[...] Entonces, es bajo este contexto que el ad quem procedió a valorar las
afirmaciones de Escobar Mejía en relación con la sindicación que le hizo a
OGAZZA PANTOJA, apreciando en su plena extensión su contenido, sin
desconocerlo sino ubicándolo y dimensionándolo dentro del complejo fáctico
reseñado por el mismo testigo, esto es bajo el entendimiento de que se trataba
de una organización criminal, la cual entre sus diversas actividades planteó
debidamente la toma a Pueblo Bello con un fin determinado, como fue la de
darle muerte a todas aquellas personas que creyeran estaban vinculadas con la
guerrilla [...]21
88.
Es decir, dicha jurisdicción penal ordinaria le otorgó plena credibilidad al
testimonio del señor Escobar Mejía. Además, resulta relevante que su declaración
ante las autoridades estatales haya sido decisiva para precisar el sitio donde habían
enterrado a algunas de las presuntas víctimas secuestradas en Pueblo Bello. Sin
embargo, puesto que el proceso ante este Tribunal no tiene carácter penal (infra
párr. 122), no es necesario determinar la verosimilitud de su declaración en calidad
de coimputado en dicho proceso penal, ni las supuestas contradicciones internas en
las que habría incurrido ante dichas instancias. Al pretender negarle valor probatorio
a dicha declaración, el Estado se basa, entre otros argumentos, en la valoración que
hizo la Procuraduría de dicha declaración en la primera instancia del procedimiento
administrativo.
89.
No obstante, en ambas instancias la Procuraduría Delegada Disciplinaria para
los Derechos Humanos otorgó valor probatorio al testimonio del señor Escobar Mejía,
aunque no lo consideró como prueba suficiente de la responsabilidad disciplinaria de
los militares investigados. Ciertamente, el fallo de 31 de julio de 2000 de dicha
Procuraduría decidió absolver de responsabilidad al oficial Rincón Pulido, bajo el
argumento de que no existía en su contra sino un indicio leve de haber participado
por acción en los hechos investigados. Pero la propia Procuraduría señaló en dicha
resolución que:
Para esta Procuraduría Delegada, es claro que conforme al material probatorio
recaudado, particularmente con base en lo expuesto por Rogelio de Jesús Escobar Mejía,
quien si bien incurre en algunas imprecisiones en cuanto a tiempo, distancias y nombres
de algunos lugares, porque al parecer no conocía muy bien la zona, no encuentra esta
Delegada razón alguna para que este testigo hubiera mentido en relación con la
colaboración que dice le prestó al grupo paramilitar al cual pertenecía, un oficial del
Ejército Nacional de quien no dio mayores elementos para lograr su identidad y que
prestaba sus servicios en el retén que para la fecha de los hechos se había instalado en
22
San Pedro de Urabá .
90.
Según las valoraciones otorgadas por las instancias penal y administrativa
internas a la declaración del señor Escobar Mejía, se observa que en la justicia penal
Cfr. sentencia de casación de 8 de marzo de 2001 emitida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo C4, folios 503 y 504).
21
22
Cfr. sentencia de 31 de julio de 2000 emitida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la
Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación (expediente de anexos a la
demanda, tomo II, anexo C-10, folio 679).
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