55 Nacional que había dado aviso a la Jefatura Civil y Militar de Urabá sobre los hechos acaecidos en Pueblo Bello72. 95.46 El 30 de enero de 1990 el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar dispuso abrir una indagación preliminar “con el fin de determinar si hubo violación de la ley penal por parte de las tropas acantonadas en San Pedro de Urabá”73. 95.47 Entre el 30 de enero y el 3 de abril de 1990 el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar llevó a cabo diligencias probatorias, principalmente recepción de declaraciones, tendientes a determinar la posible conducta omisiva de miembros de las Fuerzas Militares en los hechos ocurridos el 14 de enero de 1990, así como a determinar la existencia de “trochas carreteables” por las cuales se podía haber evitado el paso por el retén militar74. 95.48 El 20 de abril de 1990 el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar resolvió: Abstenerse de abrir la correspondiente investigación penal por presuntas irregularidades en que haya podido incurrir algún miembro de la Compañía orgánica del Batallón de Infantería No. 32 "Francisco de Paula Vélez" [...] Compulsar copia de la publicación del periódico El Espectador sobre la entrevista de MARIANO VALENZUELA AGUILAR, de las declaraciones de los particulares ABEL ANTONIO LARA QUEVEDO y DIVA DEL SOCORRO ARROYO BLANCO y del Teniente de la Policía EVELIO MONTAÑA PERDOMO, al Juzgado de Instrucción Criminal de Reparto, para que se investigue el presunto falso testimonio en que incurrió el edil VALENZUELA AGUILAR75. [Dicho Juzgado hizo las siguientes consideraciones: Se deduce que al haber pasado los camiones desocupados por el retén de San Pedro de Urabá a Pueblo Bello, éstos pudieron ser hurtados por el grupo paramilitar de Fidel Castaño o alguna columna subversiva, y luego de perpetrar el secuestro de los campesinos, éstos pudieron llegar a algún camino determinado pasando la gente haciendo uso de algún otro medio de transporte y regresando los vehículos por el retén desocupados, ya que los que son conocedores de la región, manifiestan que no hay caminos carreteables sino trochas...] El [juzgado se abstiene de abrir la correspondiente investigación penal, ya que se establece que ningún miembro militar de la compañía acantonada incurrió en alguna conducta punible...] 95.49 El 21 de agosto de 1990 se publicó una nota periodística en un periódico nacional sobre la participación de militares en algunas masacres. En dicha nota se 72 Cfr. oficio de 24 de enero de 1990 emitido por el Distrito Especial de Urabá No. 9 del Departamento de Policía de Antioquia, dirigido a los técnicos investigadores de la Procuraduría Nacional (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folios 7083 a 7084). 73 Cfr. resolución de 30 de enero de 1990 emitida por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folio 7227). 74 Cfr. declaraciones rendidas ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar por los militares Álvaro Gómez Luque, Néstor Barrera Vega, Manuel José de la Cruz, Gabriel Jaime Espitia, Jorge Humberto Ochoa Álvarez, Elmer de Jesús Ospina Bedoya, José Julian Rodríguez Tamayo, Luis Hames Trujillo García, Humberto Gutiérrez Grajales, John Salgar Castaño, Omai Vergara Atehortua y Edwin Cardona Patiño; declaración del policía Evelio Montaña Perdomo; y declaraciones de los particulares Julio Sánchez Sánchez, Rosa Helena Orozco Jiménez, Rosmira Mendoza Restrepo, José Guerrero Palacio, José Freddy Hincapié Careth, Marino Valenzuela Aguilar, Abel Antonio Lara Quevedo y Diva del Socorro Arroyo Blanco (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folios 7228 a 7269). 75 Cfr. resolución de 18 de agosto de 1990 emitida por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar (expediente de anexos a la contestación de la demanda, folios 1755a a 1755e).

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