70
95.105
El 30 de diciembre de 1997 la Sala de Decisión del Tribunal Nacional
se pronunció respecto de la apelación de la sentencia del 26 de mayo de 1997 (supra
párr. 95.103) y decidió “no acceder a declarar la invalidación pretendida por el
procesado Ogazza Pantoja”. Asimismo, resolvió, inter alia, “decretar [...] nulidad
parcial de lo actuado, en lo concerniente [...] al homicidio de los moradores de
Pueblo Bello cuyos cadáveres no fueron identificados”, por lo que redujo las penas de
los condenados a 19 y 28 años de prisión. Además, revocó la disposición que en
primera instancia absolvía a algunos de los procesados por el delito de hurto e
incendio y la que ordenaba la investigación de Fidel Castaño por el delito de
terrorismo. Asimismo, ordenó a tres de los condenados a pagar solidariamente a
favor de un poblador de Pueblo Bello “la indemnización por los perjuicios de índole
material causados por el [hecho] punible de incendio.” Finalmente, absolvió a varios
de los imputados por el delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas
Militares y por el de terrorismo132.
95.106
El defensor de Pedro Hernán Ogazza Pantoja interpuso recurso de
casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional
el 30 de diciembre de 1997 (supra párr. 95.105), por considerar que había incurrido
en supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la
prueba única testimonial de cargo, consistente en el testimonio de Rogelio de Jesús
Escobar Mejía. El 8 de marzo de 2001 la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo impugnado133.
c)
Continuación de las diligencias
jurisdicción penal ordinaria
de
investigación
en
la
95.107
Con posterioridad al dictado de la sentencia de 8 de marzo de 2001
(supra párr. 95.106), el proceso penal continuó con diversas actuaciones de la
Fiscalía General de la Nación. El 27 de marzo de 2002 la Fiscalía 8 de la Unidad de
Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín dictó
resolución inhibitoria. Al respecto la Fiscalía consideró que:
En la ley se supedita la duración de la investigación previa a la existencia de la prueba
para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado,
lo que se libra al criterio del Fiscal que debe definir la situación con base en los
resultados y elementos de juicio obtenidos en su desarrollo […] El control de iniciar o no
investigación previa [que] se difiere al Fiscal entraña una facultad o medio, al igual que
la potestad para practicar pruebas destinadas al cumplimiento del cometido de esta fase
investigativa […] por lo tanto esta Delegada en uso de esa facultad no procederá [a] la
investigación previa y en su lugar [procederá] a dictar Resolución Inhibitoria ya que de
entrada se trata de investigar a indeterminadas personas (N.N.), donde no hay nombres
de los implicados, donde los testigos no pueden aportar prueba nueva del hecho
denunciado. Observa este despacho que generalizar sin precisar en particular, sin
sindicar directamente y el principio a la dignidad humana sufre afrenta cuando la
investigación previa se prolonga indefinidamente.
Analicemos detenidamente lo ordenado y tenemos que no es suficiente para endilgarle la
autoría de los hechos aquí denunciados a alguna persona en particular; pues no se ha
identificado o individualizado a nuevos copartícipes, después de transcurridos tres (03)
132
Cfr. sentencia de 30 de diciembre de 1997 emitida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional
(expediente de anexos al escrito de la demanda, tomo II, anexo C3, folios 417 a 480).
133
Cfr. sentencia de casación de 8 de marzo de 2001 emitida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo C4, folios 481 a 508).
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