88 presente caso, tanto por acción como por omisión. Asimismo, los actos de los particulares comprometen su responsabilidad conforme al derecho internacional. Para ello es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Por lo tanto, le son imputables a éste tanto las violaciones a la Convención Americana cometidas como resultado de los actos u omisiones de sus propios agentes como aquéllos cometidos por particulares involucrados en la desaparición, tortura y ejecución de las presuntas víctimas. 97. Respecto de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, la Comisión alegó que: a) el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la libertad y la integridad personales en perjuicio de las 43 presuntas víctimas, por acción de civiles con la aquiescencia y colaboración de agentes del Estado; b) los tribunales internos establecieron la responsabilidad de diez particulares por el asesinato de seis de las 43 presuntas víctimas, cuyos cuerpos fueron recuperados e identificados. Tras 14 años no se ha esclarecido el paradero de 37 de las presuntas víctimas, por lo que resulta razonable inferir que éstas fueron ejecutadas extrajudicialmente, y c) la desaparición forzada o involuntaria constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos de la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad personal y la propia vida del detenido. Si bien Colombia no es parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y, por ende, no le resulta aplicable, corresponde hacer referencia a la definición de desaparición forzada allí contenida. 98. Respecto del artículo 19 de la Convención Americana, la Comisión alegó que el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño. En el presente caso, los niños Manuel de Jesús Montes Martínez y José Encarnación Barrera Orozco no fueron objeto de las medidas especiales de protección que su condición de vulnerabilidad en razón de su edad requería. No sólo las instancias estatales encargadas de hacer cumplir la ley no actuaron para prevenir que acontecieran los presentes hechos, ni para individualizar y sancionar los responsables, sino que las agencias estatales encargadas – específicamente de la protección a la infancia – no intervinieron ni en la prevención ni en alguna clase de solución del caso. Es manifiesto que el Estado, por conducto de sus agentes, los hizo víctimas de una desaparición forzada. Alegatos de los representantes 99. En relación con la responsabilidad del Estado en el presente caso, los representantes alegaron que: a) en la época de los hechos las desapariciones forzadas en Urabá se practicaron de manera sistemática y tenían por objeto generar terror en la población para que las personas no colaboraran o apoyaran a las guerrillas. La gran mayoría fueron realizadas por grupos paramilitares con el apoyo y aquiescencia de

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