91 esfuerzo para combatir, prohibir, prevenir, y castigar adecuadamente las actividades de estos grupos queda comprobado en la adopción de medidas legislativas y judiciales para combatirlos; c) no le es imputable la responsabilidad en este caso concreto, ni por infracción de sus obligaciones convencionales, ya sea por tolerancia o apoyo del poder público en los hechos de Pueblo Bello; d) en la investigación, sanción y juzgamiento de los autores y coautores de los hechos de Pueblo Bello se aplicaron normas legislativas, tales como el Decreto No. 2666 de 1991, que elevó a legislación permanente disposiciones sobre porte ilegal de armas, terrorismo y agravación punitiva, y ampliación de modalidades delictivas; e) las investigaciones disciplinarias y penales en el presente caso no encontraron agentes del Estado vinculados en grado o modalidad algunas con los grupos delictivos, y f) el “contexto” con el que comienzan los “Fundamentos de hecho” de la demanda nada aporta al caso concreto, por lo que no puede erigirse en pretendida base fáctica para una condena del Estado. 103. Respecto de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, el Estado manifestó que: a) no puede existir responsabilidad internacional objetiva del Estado por el sólo hecho de que un grupo armado ilegal viole los derechos humanos de manera flagrante. La imputación de la violación al deber de protección no conlleva automáticamente la imputación por la infracción del de garantía, aunque, por supuesto, los dos pueden darse igualmente. En cada caso se tendrá que determinar la calidad de la infracción. Se trata de la racionalidad de la respuesta del derecho a la infracción; b) para poder atribuir responsabilidad al Estado por hechos cometidos directamente por particulares, es imperioso tener en cuenta las estructuras de la imputación del hecho al Estado, las cuales devienen de las obligaciones consagradas en la Convención. Sólo cuando se demuestre que el comportamiento de los integrantes del grupo armado ilegal es imputable por acción o por omisión a los miembros de las Fuerzas Armadas colombianas, porque incumplieron los deberes convencionales frente a los hechos de los particulares, podrá atribuirse al Estado la responsabilidad internacional. Por el contrario, si se establece que los hechos no son imputables a los militares, no hay base jurídica para reprochar al Estado la violación de los derechos humanos en concreto; c) las estructuras de imputación de responsabilidad del Estado constituyen numerus clausus, pues son enumeración cerrada de los eventos en los cuales la infracción del deber convencional es imputable al Estado en cuestión. Este presupuesto constituye una garantía al principio de certeza jurídica; d) en el caso de Pueblo Bello los militares tenían deberes de seguridad y protección respecto de los habitantes de dicho corregimiento, es decir, tenían

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