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atribuibilidad o imputabilidad al Estado de cada una de las posibles y eventuales
acciones u omisiones de agentes estatales o de particulares.
117. De tal manera, al interpretar y aplicar la Convención, la Corte debe prestar
atención a las particulares necesidades de protección del ser humano, destinatario
último de las normas contenidas en el tratado de referencia. En razón del carácter
erga omnes de las obligaciones convencionales de protección a cargo de los Estados,
no resulta posible determinar su alcance en función de una visión centrada en la
voluntad soberana de aquéllos y de los efectos de las relaciones meramente
interestatales. Dichas obligaciones incumben a todos los sujetos del Derecho
Internacional y los supuestos de incumplimiento deberán determinarse en cada caso
en función de las necesidades de protección, para cada caso en particular.
118. Una vez señaladas las obligaciones del Estado en el marco de la Convención y
las hipótesis generales de atribución de responsabilidad internacional al Estado, la
Corte procederá a analizar la posible violación de los derechos a la libertad personal,
la integridad personal y la vida de las presuntas víctimas y sus familiares, en el
marco de las obligaciones de prevención, de protección y de investigación derivadas
del artículo 1.1 de la Convención en relación con las normas que reconocen esos
derechos, a saber los artículos 7, 5 y 4 de dicho tratado.
b)
Los deberes de prevención y de protección de los derechos a la
libertad, integridad personal y vida de las presuntas víctimas
119. Los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter angular
en la Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos
derechos forman parte del núcleo inderogable, pues se encuentran consagrados
como unos de los que no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público
u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes.
120. Este Tribunal ha señalado que el derecho a la vida juega un papel
fundamental en la Convención Americana, por ser el corolario esencial para la
realización de los demás derechos197. Los Estados tienen la obligación de garantizar
la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones
de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes
atenten contra él198. El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4
de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo
presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación
negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre
ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las
197
Cfr. Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 153 citando
Caso Myrna Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, párr. 152; Caso Juan
Humberto Sánchez, supra nota 189, párr. 110, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
198
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 153 citando Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, Comentario General 6/1982, párr. 3 en Compilation of General Recommendations
Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev 1 en 6 (1994); Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 14/1984, párr. 1 en Compilation of General
Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev 1 en 18 (1994);
Cfr. asimismo, Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, párr.
152; Caso Juan Humberto Sánchez, Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C No. 99, párr. 110, y Caso de
“los Niños de la Calle.” (Villagrán Morales y otros), supra nota 197, párr. 144.
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