120 causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados233. 178. La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de la masacre mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, no puede ser subsanada con las tardías diligencias probatorias para buscar y exhumar restos mortales en el cementerio de San Antonio de Montería y en otras localidades, que la Fiscalía General de la Nación reinició a partir de febrero de 2003, es decir, más de 13 años después de ocurridos los hechos. Las insuficiencias señaladas pueden ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos, pues han afectado una efectiva o mejor identificación de los cuerpos encontrados y la determinación del paradero de 37 de las 43 presuntas víctimas que permanecen desaparecidas. 179. Por otro lado, en esta investigación fueron evacuados elementos probatorios que indicaban o hacían referencia a esa posible participación de miembros del Ejército en los hechos; por ejemplo, un informe de 29 de enero de 1990 del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, las declaraciones de testigos y en particular los de Rogelio de Jesús Escobar Mejía (supra párrs. 95.63, 95.70, 95.78, 65 a) a d), y 66 a). Sin embargo, tal como fue señalado, no consta en el acervo probatorio que haya sido recibida la comparecencia de un oficial del Ejército ordenada por uno de los Juzgados, ni las razones por las cuales no se efectuó posteriormente esa comparecencia (supra párr. 95.85). En las resoluciones dictadas en 1993 la Fiscalía Regional Delegada de Medellín únicamente ordenó medidas de aseguramiento en contra de Fidel Castaño Gil y otros presuntos paramilitares y no contra funcionarios públicos. Aún más relevante es el hecho de que el 4 de febrero de 1994 la Dirección Regional de Medellín de la Fiscalía General de la Nación se abstuviera de conocer acerca de la posible responsabilidad de militares en los hechos en razón del “fuero que los cobija por el servicio activo que prestaban, máxime si estaban en [el] llamado Orden Público que amerita servicio activo permanente. De ahí la decisión del señor Fiscal, que la responsabilidad penal la determine un Funcionario de la Justicia Castrense” (supra párr. 95.97). 180. Desde el 19 de octubre de 1990 la investigación que adelantaba el Juzgado Cuarto de Orden Público en contra de Fidel Castaño Gil y otros, fue remitida al Juzgado Primero de Orden Público para que continuara su tramitación en conjunto con la investigación que instruía este último por el secuestro del señor Manuel Alfonso Ospina Ospina, por considerar que “los diversos episodios delictuosos estaban envueltos en una misma motivación finalista”. El Tribunal no considera que la acumulación de esas investigaciones por estos hechos, ocurridos en momentos y circunstancias bastante distintas, haya contribuido a producir mejores resultados en el esclarecimiento de los hechos. 181. El 26 de mayo de 1997 el Juzgado Regional de Medellín dictó sentencia de primera instancia, en la cual seis personas fueron condenadas por los hechos de Pueblo Bello por la comisión de varios delitos y a diferentes penas privativas de 233 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 224; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 149, y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 189, párr. 127 y 132. En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

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