125 responsabilidades individuales de carácter disciplinario de un total de tres oficiales del Ejército por dichos hechos. Las investigaciones realizadas no descartaron categóricamente la participación de miembros de las Fuerzas Armadas o de otros cuerpos estatales de seguridad en la masacre e incluso dejaron abierta la duda en este sentido: si bien la Procuraduría consideró en ambos procedimientos que la declaración de Escobar Mejía no era una prueba suficiente para imputar responsabilidad disciplinaria a los oficiales investigados, a quienes absolvió por dudas a su favor, es claro que en sus resoluciones no cerró la hipótesis de la implicación de las Fuerzas Militares en los hechos. Incluso en la resolución de 31 de julio de 2000 la Procuraduría deja abierta la duda respecto de la responsabilidad del oficial a cargo del retén con base en lo declarado por Escobar Mejía, aunque consideró que no podía continuar la investigación (supra párr. 95.145). A pesar de ello, las otras jurisdicciones tampoco consideraron estas hipótesis dentro de sus respectivas indagaciones o investigaciones. 201. En cuanto a la naturaleza de las faltas investigadas, los cargos formulados en la primera parte del procedimiento contra los dos oficiales encargados de la base y el retén militares fueron “omisión al ‘No cumplir con el debido celo y oportunidad las obligaciones y deberes del servicio’”. En la segunda parte de la investigación, es destacable que la Procuraduría investigara la posible desaparición forzada de personas vis-à-vis el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia (prohibición de las desapariciones forzadas) y varias normas internacionales, a saber: de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A pesar de ello, las normas específicas en que se centró esa segunda investigación fueron varios artículos del señalado Decreto No. 085 de 1989 (Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares), además de que no entró a considerar las posibles torturas y homicidio múltiple por estimar que estas conductas habrían prescrito. 202. En la jurisdicción disciplinaria, las mayores dificultades de la Procuraduría General de la Nación en sus investigaciones, a principios de los años noventa, eran las probatorias, ya que “con frecuencia se produc[ía] ocultamiento de pruebas o se trata[ba] de desviar la investigación.”237 Por otro lado, cuando las fuerzas armadas eran informadas de hechos que conllevarían una sanción disciplinaria para alguno de sus miembros, la jurisdicción penal militar “se apresura[ba]n a conocerlos y tomar una decisión favorable, que imp[edía] que la Procuraduría General de la Nación pu[dier]a continuar con su labor en el mismo sentido: una vez que el mecanismo de control interno de las fuerzas armadas ha[bía] proferido un fallo, éste goza[ba] del privilegio de la cosa juzgada”238. 237 Cfr. informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Barce Waly Ndiaye, presentado en cumplimiento de las resoluciones 1994/37 y 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Visita de los Relatores Especiales a la República de Colombia del 17 al 26 de octubre de 1994, E/CN.4/1995/111 de 16 de enero de 1995, párr. 98. 238 Cfr. informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Barce Waly Ndiaye, presentado en cumplimiento de las resoluciones 1994/37 y 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Visita de los Relatores Especiales a la República de Colombia del 17 al 26 de octubre de 1994, E/CN.4/1995/111 de 16 de enero de 1995, párr. 99.

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