126 203. La Corte observa que el procedimiento desarrollado en esta sede administrativa tuvo por objeto la determinación de la responsabilidad individual de funcionarios públicos por el cumplimiento de sus deberes en función de la prestación de un servicio. Ciertamente la existencia misma de un órgano dentro de la Procuraduría General de la Nación para la atención de casos de violaciones de derechos humanos reviste un importante objetivo de protección y sus resultados pueden ser valorados en el tanto coadyuven al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de este tipo de responsabilidades. No obstante, una investigación de esta naturaleza tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos. 204. En conclusión, dado que el procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos tampoco constituyera una investigación completa de los hechos, y en atención a las limitaciones propias de este tipo de procedimiento –en razón de la naturaleza del tipo de faltas investigadas y de los fines del órgano a cargo de la misma–, dicho procedimiento no constituyó un recurso efectivo y suficiente para los propósitos señalados. Procesos contencioso administrativos 205. En relación con los hechos del presente caso, a partir del año 2001 los familiares de 39 de las víctimas de la masacre de Pueblo Bello han presentado demandas de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en Medellín. Los objetos de dichas demandas son que se declare a “la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional […] administrativamente responsable” por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, “inclusive aquellos derivados de la alteración de la vida familiar, social y afectiva”, causados a los familiares como consecuencia de la violación de “los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la libertad, [a una efectiva protección judicial, a las garantías judiciales, a la verdad y a la justicia] derivados de la desaparición forzada colectiva de que fueron objeto las víctimas […]”. 206. En el caso de la “Masacre de Mapiripán” la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. De tal manera, tomó en cuenta algunos de los resultados alcanzados en los procesos contencioso administrativos incoados por familiares de las víctimas de ese caso, por considerar que las indemnizaciones fijadas en esas instancias por daños patrimoniales y morales estaban contenidas en los más amplios conceptos de reparaciones por daños materiales e inmateriales. Así, el Tribunal señaló que esos resultados podían ser considerados al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso”239. Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano 239 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214.

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