126
203. La Corte observa que el procedimiento desarrollado en esta sede
administrativa tuvo por objeto la determinación de la responsabilidad individual de
funcionarios públicos por el cumplimiento de sus deberes en función de la prestación
de un servicio. Ciertamente la existencia misma de un órgano dentro de la
Procuraduría General de la Nación para la atención de casos de violaciones de
derechos humanos reviste un importante objetivo de protección y sus resultados
pueden ser valorados en el tanto coadyuven al esclarecimiento de los hechos y el
establecimiento de este tipo de responsabilidades. No obstante, una investigación de
esta naturaleza tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y
control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero no sustituir
a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de
derechos humanos.
204. En conclusión, dado que el procedimiento disciplinario adelantado por la
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos tampoco
constituyera una investigación completa de los hechos, y en atención a las
limitaciones propias de este tipo de procedimiento –en razón de la naturaleza del
tipo de faltas investigadas y de los fines del órgano a cargo de la misma–, dicho
procedimiento no constituyó un recurso efectivo y suficiente para los propósitos
señalados.
Procesos contencioso administrativos
205. En relación con los hechos del presente caso, a partir del año 2001 los
familiares de 39 de las víctimas de la masacre de Pueblo Bello han presentado
demandas de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Antioquia, en Medellín. Los objetos de dichas demandas son que se declare a “la
Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional […]
administrativamente responsable” por los daños y perjuicios patrimoniales y
extrapatrimoniales, “inclusive aquellos derivados de la alteración de la vida familiar,
social y afectiva”, causados a los familiares como consecuencia de la violación de “los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la libertad, [a una
efectiva protección judicial, a las garantías judiciales, a la verdad y a la justicia]
derivados de la desaparición forzada colectiva de que fueron objeto las víctimas […]”.
206. En el caso de la “Masacre de Mapiripán” la Corte estimó que la reparación
integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser
reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. De tal manera, tomó
en cuenta algunos de los resultados alcanzados en los procesos contencioso
administrativos incoados por familiares de las víctimas de ese caso, por considerar
que las indemnizaciones fijadas en esas instancias por daños patrimoniales y morales
estaban contenidas en los más amplios conceptos de reparaciones por daños
materiales e inmateriales. Así, el Tribunal señaló que esos resultados podían ser
considerados al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a condición de que lo
resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en
las circunstancias del caso”239. Al establecer la responsabilidad internacional del
Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la
controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se
llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano
239
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos