4 "A mi modo de ver, podemos considerar tales obligaciones erga omnes desde dos dimensiones, una horizontal y otra vertical, que se complementan. Así, las obligaciones erga omnes de protección, en una dimensión horizontal, son obligaciones atinentes a la protección de los seres humanos debidas a la comunidad internacional como un todo8. En el marco del derecho internacional convencional, vinculan ellas todos los Estados Partes en los tratados de derechos humanos (obligaciones erga omnes partes), y, en el ámbito del derecho internacional general, vinculan todos los Estados que componen la comunidad internacional organizada, sean o no Partes en aquellos tratados (obligaciones erga omnes lato sensu). En una dimensión vertical, las obligaciones erga omnes de protección vinculan tanto los órganos y agentes del poder público (estatal), como los simples particulares (en las relaciones inter-individuales). Para la conformación de esta dimensión vertical han contribuido decisivamente el advenimiento y la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pero es sorprendente que, hasta la fecha, estas dimensiones horizontal y vertical de las obligaciones erga omnes de protección hayan pasado enteramente desapercibidas de la doctrina jurídica contemporánea. Sin embargo, las veo claramente configuradas en el propio régimen jurídico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, por ejemplo, en cuanto a la dimensión vertical, la obligación general, consagrada en el artículo 1(1) de la Convención Americana, de respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos por ella protegidos, genera efectos erga omnes, alcanzando las relaciones del individuo tanto con el poder público (estatal) cuanto con otros particulares9" (párrs. 7778). 9. No es mi intención reiterar aquí todo lo que ya he escrito en mis numerosos Votos en el seno de esta Corte sobre la materia, sino dejar bien clara mi posición al respecto, en cuanto al amplio alcance del deber general de garantía del artículo 1(1) de la Convención. Quisiera concluir estos prolegómenos refiriéndome a dos aspectos adicionales muy concretos. El primer se refiere a lo que denomino el sentido amplio y autónomo de los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, que se suman a los deberes convencionales específicos atinentes a cada uno de los derechos por ella protegidos. En mi referido Voto Razonado en el caso de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (Sentencia del 15.09.2005), señalé, sobre este punto específico, que "El deber general del artículo 1(1) de la Convención - de respetar y hacer respetar, sin discriminación alguna, los derechos por ella protegidos - no es un `accesorio' de las disposiciones atinentes a los derechos convencionalmente consagrados, tomados uno a uno, individualmente. No se viola la Convención Americana solamente y en la medida en que se violó un derecho específico por ella protegido, sino también cuando se deja de cumplir uno de los deberes generales (artículos 1(1) y 2) en ella estipulados. El artículo 1(1) de la Convención Americana es mucho más que un simple `accesorio', es un deber general que se impone a los Estados Partes y . CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Fondo), Sentencia del 24.01.1998, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 26, y cf. párrs. 27-30. 8 . Cf., al respecto, en general, la resolución adoptada por el Institut de Droit International (I.D.I.) en la sesión de Santiago de Compostela de 1989 (artículo 1), in: I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit International (1989)-II, pp. 286 y 288-289. 9

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