14 recursos efectivos ante jueces o tribunales nacionales competentes (artículo 25(1) de la Convención) como el habeas corpus y el amparo, y cualesquiera otros recursos que sean indispensables para asegurar el respeto de derechos inderogables (no sujetos a derogación bajo el artículo 27(2) de la Convención), son garantías judiciales "esenciales", que deben ser ejercidas en el marco y a la luz de los principios del debido proceso legal (bajo el artículo 8 de la Convención Americana)29. Así, en su novena Opinión Consultiva, la Corte consideró como un todo indisociable lo dispuesto en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana. 32. En el mismo Seminario en China, me permití agregar referencias a la jurisprudencia desarrollada por la Corte (a partir de fines de 1997 y inicio de 1998), particularmente a partir de los casos Loayza Tamayo versus Perú, Blake versus Guatemala y Suárez Rosero versus Ecuador, en cuanto a relevantes aspectos del debido proceso legal y del derecho a un recurso efectivo (artículos 25 y 8 de la Convención Americana), que, en la "segunda generación" de casos sometidos al conocimiento de la Corte (después de los casos iniciales sobre el derecho fundamental a la vida), pasaron a ocupar una posición central en la consideración de las demandas presentadas al Tribunal Interamericano30. 33. Considero esta evolución jurisprudencial un patrimonio jurídico del sistema interamericano de protección y de los pueblos de nuestra región, y me opongo firmemente a cualquier intento de desconstruirlo. La Corte ha sido fiel a su posición de vanguardia hasta la fecha. En su ya célebre Opinión Consultiva n. 16, sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999), que ha servido de inspiración a la jurisprudencia internacional in statu nascendi sobre la materia (como ampliamente reconocido en la bibliografía especializada), la Corte una vez más tomó en conjunto el derecho a un recurso efectivo y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención). Después de destacar la necesidad de interpretar la Convención en el sentido de que "el régimen de protección de derechos humanos tenga todos sus efectos propios (effet utile)" (párr. 58), - de conformidad con la interpretación necesariamente evolutiva de todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (párrs. 114-115), la Corte afirmó de forma clarísima y categórica: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables" (párr. 117). 34. O sea, en el entender de la Corte, - en una luminosa Opinión Consultiva que hoy constituye un marco en su jurisprudencia y en toda su historia (juntamente con la Opinión Consultiva n. 18 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 2003), - simplemente no hay debido proceso sin el recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, y lo dispuesto en los artículos 25 y 8 de la Corte encuéntrase ineluctablemente vinculado, no sólo en el plano 29 . Paragraph 41. . Cf. A.A. Cançado Trindade, "The Right to a Fair Trial under the American Convention on Human Rights", in The Right to Fair Trial in International and Comparative Perspective (ed. A. Byrnes), Hong Kong/China, University of Hong Kong, 1997, pp. 4-11. 30

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