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esfuerzo para combatir, prohibir, prevenir, y castigar adecuadamente las
actividades de estos grupos queda comprobado en la adopción de medidas
legislativas y judiciales para combatirlos;
c) no le es imputable la responsabilidad en este caso concreto, ni por infracción
de sus obligaciones convencionales, ya sea por tolerancia o apoyo del poder
público en los hechos de Pueblo Bello;
d) en la investigación, sanción y juzgamiento de los autores y coautores de los
hechos de Pueblo Bello se aplicaron normas legislativas, tales como el Decreto
No. 2666 de 1991, que elevó a legislación permanente disposiciones sobre
porte ilegal de armas, terrorismo y agravación punitiva, y ampliación de
modalidades delictivas;
e) las investigaciones disciplinarias y penales en el presente caso no encontraron
agentes del Estado vinculados en grado o modalidad algunas con los grupos
delictivos, y
f) el “contexto” con el que comienzan los “Fundamentos de hecho” de la
demanda nada aporta al caso concreto, por lo que no puede erigirse en
pretendida base fáctica para una condena del Estado.
103. Respecto de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, el Estado
manifestó que:
a) no puede existir responsabilidad internacional objetiva del Estado por el sólo
hecho de que un grupo armado ilegal viole los derechos humanos de manera
flagrante. La imputación de la violación al deber de protección no conlleva
automáticamente la imputación por la infracción del de garantía, aunque, por
supuesto, los dos pueden darse igualmente. En cada caso se tendrá que
determinar la calidad de la infracción. Se trata de la racionalidad de la
respuesta del derecho a la infracción;
b) para poder atribuir responsabilidad al Estado por hechos cometidos
directamente por particulares, es imperioso tener en cuenta las estructuras
de la imputación del hecho al Estado, las cuales devienen de las obligaciones
consagradas en la Convención. Sólo cuando se demuestre que el
comportamiento de los integrantes del grupo armado ilegal es imputable por
acción o por omisión a los miembros de las Fuerzas Armadas colombianas,
porque incumplieron los deberes convencionales frente a los hechos de los
particulares, podrá atribuirse al Estado la responsabilidad internacional. Por el
contrario, si se establece que los hechos no son imputables a los militares, no
hay base jurídica para reprochar al Estado la violación de los derechos
humanos en concreto;
c) las estructuras de imputación de responsabilidad del Estado constituyen
numerus clausus, pues son enumeración cerrada de los eventos en los cuales
la infracción del deber convencional es imputable al Estado en cuestión. Este
presupuesto constituye una garantía al principio de certeza jurídica;
d) en el caso de Pueblo Bello los militares tenían deberes de seguridad y
protección respecto de los habitantes de dicho corregimiento, es decir, tenían
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