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k) el único instrumento probatorio con el que se ha pretendido sustentar una
posible participación de los militares es el testimonio de Rogelio de Jesús
Escobar Mejía, el cual carece de toda virtualidad para poder destruir la
presunción de inocencia de los militares. Además, su testimonio no puede
fundamentar un fallo condenatorio de la Corte, pues su contenido no ha sido
probado;
l)
el primer elemento general necesario para el juicio de responsabilidad
internacional del Estado es la existencia de un deber específico y la
comprobación de la infracción a ese deber;
m) la investigación de la responsabilidad internacional de Colombia por los
hechos ocurridos en Pueblo Bello debe partir del análisis de los deberes
asumidos por el Estado. De acuerdo con la Convención éste se encuentra
obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos y a garantizar a
todos los sujetos su libre y pleno ejercicio. Cada uno de estos deberes puede
ser descompuesto en otros más concretos. Estos deberes se conocen como
derechos de defensa del ciudadano frente al Estado y son derechos de
acciones negativas del Estado. Pero existen también derechos a acciones
positivas del Estado, a prestaciones;
n) la determinación de la posición de garante no es el único elemento del juicio
de imputación individual al agente estatal. Se necesita, además, que el
agente haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y esto se traduce
en la lesión al deber de protección respecto de la población de Pueblo Bello.
No se ha probado que los militares presentes en la zona crearan un riesgo
jurídicamente desaprobado por infringir los deberes resultantes de su
actividad, ni porque conocieran con claridad la situación de riesgo actualizante
del deber. Tampoco existen elementos de prueba que permitan colegir la
cognoscibilidad. Por el contrario, existen elementos dentro del proceso que
apuntan al total desconocimiento por parte de los militares de la situación
concreta de peligro y de una posibilidad de ataque a la población;
o) no existe una única vía de acceso a la finca a la que fueron trasladadas las
personas secuestradas en Pueblo Bello. Por el contrario, está probado que hay
otras vías de acceso desde Pueblo Bello a la finca “Las Tangas”, a través de
las cuales se pudo evadir la presencia y control militares, y
p) el Sistema Interamericano reconoce de manera expresa la posibilidad de que
los derechos sean objeto de limitaciones cuando así lo demande el ejercicio
de los derechos de los demás, por razones de seguridad colectiva o por
motivos de bienestar general (artículos 32, 13, 15 y 22 de la Convención).
Sin embargo, una cosa es la limitación al ejercicio de derechos, admisible
como figura en abstracto bajo condiciones normales, y otra bien distinta la
supresión del derecho que por su naturaleza es inaceptable.
104. Respecto del artículo 19 de la Convención Americana, el Estado alegó que ya
que no existe prueba de su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida,
la libertad y la integridad personales en los hechos de Pueblo Bello, entonces el
Estado tampoco ha incumplido la obligación de respeto de los derechos del niño.
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