74 a) “[los a]gentes de las fuerzas armadas guatemaltecas violaron el artículo 4.1 de la Convención cuando ejecutaron a Efraín Bámaca [Velásquez] mientras se hallaba secretamente bajo detención militar”; y b) Bámaca Velásquez estuvo recluido al menos en dos centros de detención clandestinos y, de conformidad con los indicios existentes y el paso del tiempo, puede presumirse su muerte. 168. Como se ha afirmado anteriormente (supra 137 y 146), el Estado limitó su defensa a afirmar que “no ha resultado posible, hasta este momento, identificar a las personas o persona responsables penalmente de los hechos antijurídicos de los que fuera objeto el señor Bámaca y de ese modo esclarecer su desaparición” y, en consecuencia, no esgrimió, ni en la oportunidad procesal de contestar la demanda, ni en sus alegatos finales, defensa alguna relacionada con la violación del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana. * 169. * * El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que [t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 170. Ya esta Corte ha considerado probado que Bámaca Velásquez fue capturado y retenido en manos del Ejército, conformando un caso de desaparición forzada (supra 132, 133, 143 y 144). 171. Esta misma Corte ha dejado claro que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos112. 172. Tal como ha señalado el ya mencionado Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, [l]a protección contra la privación arbitraria de la vida que se requiere de forma explícita en la tercera frase del párrafo 1 del artículo 6 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de importancia capital. El Comité considera que los Estados Partes no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona 113. 112 113 Cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 102, párr. 60. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 6/1982, párr. 3 y Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 145.

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