75 173. En el presente caso, por las circunstancias en que ocurrió la detención de Bámaca Velásquez a manos de agentes del Estado, la condición de la víctima como comandante de la guerrilla, la práctica estatal de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales (supra 121 b, d, f, g) y el transcurso de 8 años y 8 meses desde que aquél fue capturado sin que se haya vuelto a tener noticias de él, hacen presumir al Tribunal que Bámaca Velásquez fue ejecutado114. 174. Este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores y en esta misma Sentencia, que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción (supra 143). 175. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el artículo 4 de la Convención Americana. XIV VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 (DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA) 176. que: En cuanto a la violación del artículo 3 de la Convención, la Comisión alegó a) la desaparición de Efraín Bámaca Velásquez por agentes de las fuerzas armadas guatemaltecas ocasionó su exclusión del orden jurídico e institucional del Estado, denegando el reconocimiento de su existencia misma como ser humano y, por lo tanto, violó su derecho de ser reconocido como persona ante la ley; y b) el fenómeno de la desaparición forzada, de conformidad con el artículo 1.2 de la Declaración sobre la Protección de Toda Persona frente a la Desaparición Forzada, se define como una violación de las normas de derecho internacional que garantizan, inter alia, el derecho al reconocimiento como persona ante la ley (Resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 18 de diciembre de 1992). 177. El Estado no presentó alegato alguno relacionado con la supuesta violación del artículo 3 de la Convención. * * * 178. El artículo 3 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 179. El citado precepto debe interpretarse a la luz de lo establecido por el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que 114 Cfr. Caso Castillo Páez, supra nota 52, párrs. 71-72; Caso Neira Alegría y otros, supra nota 102, párr. 76; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 198; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 188.

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