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las víctimas a conocer lo sucedido con su ser querido, lo que permite una forma de
reparación. La Corte Interamericana ha establecido el deber del Estado de investigar
los hechos mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte de la persona
desaparecida, y la necesidad de brindar un recurso sencillo y rápido para el caso, con
las debidas garantías. Siguiendo esta interpretación, la Comisión afirmó que este es
un derecho que tiene la sociedad y que surge como principio emergente del derecho
internacional bajo la interpretación dinámica de los tratados de derechos humanos y,
en específico, de los artículos 1.1, 8, 25 y 13 de la Convención Americana.
198. Por su parte, el Estado limitó su defensa a afirmar que “no ha resultado
posible, hasta este momento, identificar a las personas o persona responsables
penalmente de los hechos antijurídicos de los que fuera objeto el señor Bámaca
[Velásquez] y de ese modo esclarecer su desaparición” y, en consecuencia, no
esgrimió, ni en la oportunidad procesal de contestar la demanda, ni en sus alegatos
finales, defensa alguna relacionada con la supuesta violación del derecho a la verdad.
*
*
*
199. La Corte ya tuvo la oportunidad de trascribir en la presente Sentencia los
artículos 8 y 25 de la Convención (supra 184 y 185). En cuanto a su artículo 1.1,
éste se trascribe en el capítulo siguiente (infra 205).
200. Como ya se ha establecido en esta Sentencia (supra 196) en el presente caso
se intentaron diferentes recursos judiciales para identificar el paradero de Bámaca
Velásquez. Estos recursos no sólo no fueron efectivos, sino que se ejercieron a su
respecto acciones directas de agentes del Estado de alto nivel tendientes a impedir
que tuvieran resultados positivos. Estas obstrucciones fueron particularmente
evidentes en lo relativo a las múltiples diligencias de exhumación que se intentaron,
las que a la fecha no han permitido identificar los restos de Efraín Bámaca Velásquez
(supra hecho 121 m). Es incuestionable que la situación reseñada impidió a Jennifer
Harbury y a los familiares de la víctima conocer la verdad acerca de la suerte corrida
por ésta.
201. De todos modos, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la
verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a
obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos
violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el
juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.
202. Por lo tanto, esta cuestión queda resuelta con lo establecido en el capítulo
anterior, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial.
XVII
INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 1.1
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3 COMÚN DE LOS
CONVENIOS DE GINEBRA
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
203. En cuanto a la violación del artículo 1.1 de la Convención Americana y su
relación con el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, la Comisión alegó que:
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